REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2009-004283
ASUNTO : KP01-S-2009-004283

JUEZA: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIO: Abogado EDINSON ANDUEZA.
IMPUTADO: YOIHANDER ALEXANDER NAVARRO, titular de cédula de identidad Nº V- (...).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lorelvis Balbas.
VÍCTIMA: Gloria Martínez.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ingrid Gómez.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano YOHANDER ALEXANDER NAVARRO, plenamente identificado, son los siguientes:
“tengo dos años separada de Yohander y él siempre va para mi casa y donde trabajo a molestarme , el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana adyacente a mi casa me lo encuentro y me dice que le de plata , como no le día se me lanzó encima todo violento, y me golpeó por la cara y comenzó a insultarme y a amenazar que me mataría, yo no vivo con Yohander pero me tiene un seguimiento y acoso constante “.
En audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año.
En fecha 03 de mayo de 2016 se celebra audiencia especial en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, asimismo se celebra audiencia de verificación de régimen de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Escuchando la declaración del ciudadano imputado, solicito se le revoque la medida de suspensión condicional del proceso que se le otorgó, así como la de la ampliación y se le imponga la sentencia condenatoria correspondiente”.
Se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo iba ahí para la quinta donde me mandaron, lleve foto, fotocopia de la cédula y me dijeron, no me atendían y luego me dijeron vaya tal día para que lo atiendan, y así me tuvieron, nunca me atendían y no fui más, a mi me mandaron para unas charlas en otro lado, no tengo constancias de eso”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “Me opongo a lo solicitado por la representación fiscal, por como si es cierto se le otorgó una ampliación de pruebas de mi defendido, luego por esta representación fue asignado constancia de trabajo y dirección del imputado, a fines de dejar constancia como persona activa y trabajadora por ante este Tribunal, mal podríamos condenar a mi defendido en base a la condición de un no cumplimiento sino consta en el expediente un informe desfavorable por parte de quien tiene la legitimación para verificar el cumplimiento del régimen de pruebas, es cierto que la causa inició en el 2009, y lo que se quiere evitar es el retardo procesal, pero existen posibilidades que son necesarias para imprimir la certeza de que mi defendido efectivamente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, más aún considerando lo dicho de mi defendido en sala, por lo cual solicito se oficie a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fines de obtener la información que no consta en el expediente antes del pronunciamiento del tribunal”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado no cumplió las obligaciones impuestas al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, resaltando esta juzgadora que el contenido y alcance de las condiciones impuestas son de gran importancia ya que tiene por finalidad a través de los talleres de reflexión lograr modificar la conducta violenta del ciudadano probacionario hacia la mujer, específicamente en conocer que existen formas pacíficas para la solución de los conflictos dentro del ámbito familiar, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con suficientes elementos de convicción.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeó quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YOHANDER ALEXANDER NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° (...), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLORIA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El probacionario no justificó de manera razonable motivo alguno por el cual no cumplió con el régimen de prueba ni las obligaciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia:

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YOHANDER ALEXANDER NAVARRO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLORIA MARTÍNEZ, identificada en autos, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de UN (01) año de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, así como la obligación contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, estableciéndose la obligación de realizar ocho (08) talleres de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto el acusado no ha cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 16 de junio de 2010 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano YOHANDER ALEXANDER NAVARRO, por la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual acarrea una pena seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de UN (01) año de prisión y haciendo la rebaja de ley condena al ciudadano YOHANDER ALEXANDER NAVARRO, a cumplir OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, asimismo se le impone la obligación de participar en programas de orientación desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
TERCERO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena notificar a las partes y dado que la víctima y acusado no tienen suficientes datos de dirección que permitan su ubicación se ordena librar Boleta de Notificación de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Lara, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO


EDINSON ANDUEZA