REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-2403
ASUNTO : KP01-S-2011-2403

Este Tribunal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa signada con el Nº KP01-S-2011-2403, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS COROVA COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

En fecha 08 de marzo de 2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, presenta acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS COROVA COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (...).

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Convocada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, ratifica acusación presentada en fecha 08 de marzo de 2012, que corre inserta de los folios 33 al 39 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS COROVA COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (...), señala los elementos de convicción, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima, quien manifiesta no desear realizar exposición.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Público abogado Paúl Abreu, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, considerando insuficientes los elementos probatorios de la vindicta pública, por tanto solicita el sobreseimiento de la presenta causa conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De seguida este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de fondo, aportados por el Ministerio Público en su acusación, a los fines de determinar la participación del imputado en ese hecho delictivo, dejando constancia que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: que Venezuela se constituye en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y que uno de los fines del Estado venezolano es la búsqueda de la justicia, y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de igualdad entre las personas, por lo que el imputado está en igualdad de condiciones con el funcionario actuante, debiendo el tribunal garantizar ese derecho de igualdad; así mismo el tribunal fundamenta dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece:
“Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
Asimismo la Sentencias No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente:
“Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.
Ahora bien, este tribunal considera necesario en el presente caso analizar los requisitos de fondo a los fines de establecer que el incumplimiento de requisitos formales de la acusación no constituye el único fundamento de la presente decisión por lo que el tribunal pasa analizar los requisitos de fondo presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente existe la probabilidad de un pronóstico de condena favorable en caso de celebrarse un juicio oral y público, a los fines de evitar lo que en doctrina se llama la pena del banquillo; este Tribunal observa: que la investigación penal se inicia con DENUNCIA, de fecha 28/04/2011, realizada por la ciudadana (...), donde denunció a su hermano Juan Carlos Corova quien el día de 28-04-2011 la maltrató físicamente, siendo ésta la denuncia que da inicio a la investigación penal y por la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial, medidas de protección a favor de la víctima de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; posteriormente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta acusación en fecha 08 de marzo de 2012, en contra del ciudadano JUAN CARLOS COROVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (...) COLMENAREZ, donde presentó los medios de pruebas y solicitó la apertura a juicio oral y público. Ahora bien, se evidencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que existe un informe médico expedido por Centro de Salud Pública, suscrito por la médica Génesis Escalona, en el cual se realiza la descripción de la lesión que presenta la ciudadana (...), sin embargo, el referido informe médico no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo al “Certificado Médico”, el cual establece:
La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancias a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense”.
Del análisis del Informe Médico presentado por el Ministerio Público se verifica la descripción exclusiva de la lesión, descripción que se realiza en los siguientes términos: “Hematoma bipalpebral leve en ojo izquierdo, no limita visión, resto del examen físico dentro de los límites normales”., por lo que existe por parte de la ciudadana médica Génesis Escalona el incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Ley, en virtud que no indicó el tiempo de curación y la inhabilitación que cause la lesión, resaltando esta juzgadora que la exigencia de los requisitos descritos anteriormente tienen como base la necesidad de permitir al Juez o Jueza de juicio realizar análisis desde la perspectiva jurídica del tipo de lesión, entiendo, que solo conociendo el tiempo de curación y tiempo de inhabilitación de una lesión es que un juez puede ubicar la lesión en el catálogo de lesiones indicadas en el Código Penal, no pudiendo aplicar criterios de análisis que requieren el conocimiento en la ciencia de la medicina, es importante resaltar que la exigencia de la especificación de tiempo de curación e inhabilitación de la lesión, tiene su fundamento original en el deber de los profesionales de la medicina al atender a mujer que ingresa al centro de salud por presentar lesiones por violencia de género indicar el tiempo de curación e inhabilitación que origina la lesión, en virtud que la asistencia al centro de salud y la solicitud de atención tiene dos objetos fundamentales, el primero garantizar la atención médica oportuna a la mujer víctima de violencia y el segundo la realización de diligencia de investigación que permita sustentar solicitudes por parte del Ministerio Público que dirige la investigación en contra de un hombre por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la existencia de un informe médico que reúna los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una prueba fundamental para determinar la responsabilidad del imputado, por lo que el Tribunal considera que dar continuidad al proceso al dictar una auto de apertura a juicio al no existir un pronóstico de condena del imputado, al no existir informe médico conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, significa crear expectativas a las partes que no serán satisfechas en la siguiente fase procesal, en consecuencia este tribunal considera que no existen suficiente elementos de convicción que lleven al convencimiento de que efectivamente el imputado incurrió en los hechos señalados en esa denuncia, en virtud de ello, y tomando en consideración las jurisprudencias antes citadas, el Tribunal considera que no existe la probabilidad de una sentencia de condena, en caso de aperturarse la causa a juicio oral y público ante la insuficiencia de este elementos de convicción; en tal razón, el Tribunal decide no admitir la acusación fiscal, dado que los elementos de convicción aportados no son suficientes para hacer presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, y es por lo que este tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS COROVA COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (...).
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cesan las medidas de coerción impuestas al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Se ordena notificar al ciudadano Juan Carlos Corova y a la ciudadana (...) de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.

EL SECRETARIO,

EDINSON ANDUEZA