REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-001787
ASUNTO : KP01-S-2013-001787
JUEZA: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIO: Abg. Edinson Andueza.
PROBACIONARIO: JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-[...], [...]
DEFENSA TECNICA: Abg. Lorelvis Balbas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Enrique Montenegro.
VÍCTIMA: [...]
DELITO: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de Julio de 2013 el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, ya identificado, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 y Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 en segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRDY MELENDEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 28 de septiembre de 2015 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.
La Rrepresentante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Visto que consta el informe de finalización el cual es favorable, siendo que el probacionario cumplió con su régimen de prueba, solicita decretar el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando Su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Aprendí que las cosas se arreglan hablando, algunas veces uno se deja llevar por la inmadurez, uno tiene que valorar a la persona que uno tiene al lado. Aprendí mucho en las charlas. Hombres y mujeres somos seres humanos iguales. Para manejar la ira debemos salir y alejarse del lugar, y pensar para que se le pase la rabia y luego llegar y hablar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito se decrete el sobreseimiento por encontrarse verificado el cumplimiento del régimen de prueba. Solicito copias certificadas del presente asunto.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Solicito se decrete el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento dieciocho (118) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 2313, de fecha 29 junio de 2015, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Al probacionario le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE.”
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, titular de cédula de identidad Nº V.-19.849.115, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHIRDY MELENDEZ. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIO
ABG. EDINSON ANDUEZA.
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