REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de agosto de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001778
ASUNTO : KP01-S-2015-001778
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-001778, instruida en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE YOVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V-(...)(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 25 de noviembre de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado RAFAEL ENRIQUE YOVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V-(...)(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, las ciudadanas representante legal de la adolescente Dayana Riera y V-(...)(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos Defensor Privado abogado Alirio Echeverría, y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 25 de noviembre de 2015, que corre inserta entre los folios 127 al 143 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE YOVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V-(...)(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria por la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si, realizando la siguiente exposición: “Queda que en conciencia que yo no la agredí, no la viole, ni abuse de ella, yo cuando estuve con ella, nosotros estuvimos juntos, la mamá me conoció, ella fue hasta mi casa voluntariamente, y que quede conciencia que yo no la viole a ella, mis papás y los vecinos están de testigos, ella siempre tuvo libertad en mi hogar y en mi casa, yo no me explico por qué dice que lo hice. Como consta esta la cédula de mi ex pareja y tengo una hija con ella. Quisiera que podamos llegar un acuerdo, que no nos perjudique, yo por mi situación económica necesito un empleo, y no puedo continuar, yo necesito y trabajar”.
La representación del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: Contestó: Nosotros éramos novios, empezamos el primero de enero, era conocida por nosotros y su primo. La mamá no sabía que éramos novios. Yo me imagino que la mamá sospechaba, yo la iba a visitar constante. ¿Llegó a sostener más de una relación con la adolescente? Contestó: Nosotros tuvimos 2 o 3 relaciones sexuales. ¿Qué amigas sabían? Contestó: Que yo sepa ninguna. ¿Cómo se llama la prima? Contestó: Yenny, creo. ¿Qué les decías a tus padres que ella iba? Contestó: Nada. ¿No te preguntaban? Contestó: No me decían nada. ¿Llegó a manifestarte la adolescente que cuando estuvo contigo si antes había tenido relaciones con otra persona? Contestó: Ella me dijo que no era señorita, que ella ya había estado con otra persona. ¿Por qué si eran novios ella te está acusando? Contestó: Porque yo le dije a ella que no podíamos tener nada, porque tenía una bebé de 7 meses y que quería estar con ella. ¿Cuándo sucedieron los hechos? Contestó: En abril. ¿En qué momento concebiste a la hija? Contestó: A finales de enero, duramos tiempo distante, empecé a salir con otra persona, yo me deje de mi pareja, y luego empezamos a escribirnos, eso fue como el primero de marzo. ¿Cómo es posible que la mamá de tu hija estuviera embaraza? Ella me visitaba”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Ratifico en todos sus partes el escrito de contestación a la acusación y siendo esta la oportunidad procesal cuando efectivamente consta que mi representado es padre de familia y esta presentado una crisis económica, solicito se le haga una revisión e medida a los fines que pueda laborar”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de , previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V-(...)(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Rafael Enrique Yovera Quintero los hechos ocurridos el día viernes 17 de abril de 2015, en la residencia del ciudadano Rafael Enrique Yovera Quintero, ubicada en la carrera 17 con calle 16, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde la ciudadana V-(...)se presenta en la precitada residencia a visitar a su ex pareja ciudadano Rafael Yovera, al llegar a la casa el prenombrado ciudadano le pide a la adolescente que lo acompañe a la habitación a buscar unas cosas, al ingresar a la habitación, el ciudadano Rafael Yovera empuja a la adolescente hacia la cama, iniciándose un forcejeo entre ambos, ya que éste le pedía a la adolescente tener relaciones sexuales y ésta no aceptaba su pedimento, por lo que el joven Rafael Yovera utilizando la fuerza física la despoja de la vestimenta, besaba su cuerpo, la adolescente sólo gritaba que no quería tener relaciones sexuales, y ene se momento Rafael Yovera apoya las rodillas sobre los brazos de la adolescente propinándole ésta un mordisco en la parte interna de ambos muslos, luego de esta acción, el ciudadano Rafael Yovera penetró vía vaginal a ala adolescente, teniendo una duración el acto sexual de aproximadamente 20 minutos, finalizado el prenombrado ciudadano le pide a la adolescente que se retire.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas de expertos, testimoniales y documentales.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la defensa en su escrito de contestación de acusación inserto en los folios 169 al 171 de la pieza N° I del asunto penal, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la detención domiciliaria, en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, declarándose Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictamen de medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de la defensa de dictamen de medida menos gravosa a la detención de domiciliaria.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE YOVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V-(...)(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE YOVERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana V-(...)(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Notifíquese a la Representante Legal de la Víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado a través del Centro de Coordinación Policial comisionado para la vigilancia de la medida de detención domiciliaria. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSON ANDUEZA