REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003650
ASUNTO : KP01-S-2012-003650

JUEZA PROFESIONAL: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: Abogado EDINSON ANDUEZA.
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...].
DEFENSA PRIVADA: Abogado EDUARDO SÁNCHEZ.
FISCAL TERCERADEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENSY PERNALETE.
DELITO: VIOLENCIAPSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ACTO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL ANALICE EL NUEVO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE ORIGINÓ LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN OTORGÁNDOLE LA EFICACIA JURÍDICA QUE CORRESPONDA PARA EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictara auto declarando la nulidad de la acusación y ordenando la reposición de la causa hasta el acto que el Representante del Ministerio Público realice el análisis del nuevo elemento de convicción que originó la reapertura de la investigación otorgándole la eficacia jurídica que corresponda para la presentación del acto conclusivo de la investigación, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIAPSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en agravio de la ciudadana [...], y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL IMPUTADO
Se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear declarar, realizando la siguiente exposición: “ Ante todo siempre he sido una persona apegado a la ley fui el primer sorprendido en la denuncia que se hace en el mes de agosto de 2012, en donde yo saliste de manera voluntaria, ante el colegio de abogados nos divorciaran de manera voluntaria, en ese momento me asiste el abogado Francisco García, el primer divorcio se cae porque no asistimos a los actos conciliatorios, nunca recibí una notificación de la Fiscalía, para saber que me estaban imputando nunca me entere que yo tenía una denuncia ante la fiscalía de violencia, el doctor Sánchez me comienza asistir es desde el mes de enero para acá, es el mismo día ciudadana a él en donde ella le manifiesta al doctor López, que eso se iba a llevar ante la Fiscalía de biónica mi hijo es un niño muy educado, por los dos, en defensa ciudadana jueza no entiendo no comprendo cómo sin pruebas habiendo entregado mi teléfono donde se evidencia que no existían amenazas, el equipo interdisciplinario están de acuerdo que yo cumplí y que con el simple hecho de unas entrevista acusarme, nada de lo que allí dice es verdad, sin embargo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, solicito a la fiscalía las diligencias pertinentes, la misma diligencia que se hizo para la acusación fue para el archivo fiscal, la acusación la presenta el 15/01/2015, la fiscalía no señala nuevas pruebas, fui mas allá coloque el celular de él a la disposición de la fiscalía, el equipo interdisciplinario establece que el imputado cumplió con las medidas de alejamiento de la víctima, no hay un acto ni acta que diga de la reapertura, ni las diligencias mandadas hacer, es decir ciudadana jueza esto ocurre por una situación de divorcio, su primer abogado es actual esposo de su primera esposa, ello llega y negocian la división de bienes y gananciales, en este sentido el doctor Gaudi López y dice que el estableció conversación con la víctima y establece que ella iba a ir a la Fiscalía de violencia, la ciudadana cambio hace poco tiempo el celular. Asimismo solicito copias simples de la presente causa”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la audiencia preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la acusación.

Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
En fecha 29 de agosto de 2014 se recibe oficio N° LAR-F3_7067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada María Virginia Sira, a través del cual informa el decreto del ARCHIVO FISCAL de las actuaciones de investigación N° 13-DPDM-F3-3411-2012, seguida ela ciudadano César Augusto Crespo Guarecuco, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana [...], todo de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de enero de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación.
Esta juzgadora realiza la revisión exhaustiva de los elementos de convicción presentes en la investigación, enunciados por el Ministerio Público en la acusación, observándose que los mismos están representados por diligencias de investigación realizadas durante la fase de preparatoria antes del 22 de agosto de 2014 fecha del decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación por parte del Representante del Ministerio Público, sin embargo, es importante hacer la indicación de cada elemento de convicción en los siguientes términos:
1.- Denuncia de fecha 28 de agosto de 2012, realizada por la ciudadana [...], ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Acta de imposición de derechos de la víctima, de fecha 28 de agosto de 2012.
3.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 28 de agosto de 2012, a favor de la víctima ciudadana [...].
4.- Informe Psicológico de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano psicólogo Gilberto Soto, adscrito a la oficina municipal de protección y atención a la mujer de la alcaldía del municipio Iribarren, realizado a la ciudadana [...], en el cual se establece en la impresión diagnostica lo siguiente: “(…) Al momento de la valoración psicológica, en base a las evaluaciones realizadas y lo observado durante la entrevista, se determina que la paciente presenta un estado anímico alterado caracterizado por niveles altos de ansiedad. Tal estado psicológico puede ser consecuencia de los presuntos hechos de violencia de la cual figura como víctima, por lo que se le recomienda le sea brindado el apoyo necesario para prevenir un agravamiento del mismo”.
5.- Informe Psiquiátrico N° 9700-152-7816, de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana Aura Isabel Álvarez, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana [...], en el cual se establece en su conclusiones lo siguiente: “Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que la evaluada es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación presentó evidencias clínicas de: Episodio depresivo leve: Esta afección tiene que ver con la situación de vida y situación legal, donde se produce estado de tristeza, que afecta diversas áreas de funcionamiento. Cabe destacar que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente se encuentran conservados. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos, así como solventar su situación legal con prontitud, para evitar mayores complicaciones en el área psico-emocional de la evaluada”.
6.- Acta de audiencia celebrada en fecha 05 de diciembre de 2012, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Púbico del estado Lara, en la cual la ciudadana [...], solicita el reintegro a la vivienda que representaba la residencia en común con el ciudadano César Crespo.
7.- Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2012, realizada a la ciudadana Julia Rosa Hernández, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ (…) En el año 2010 se fue de la casa de mi hija y se fue para Acarigua con otra mujer, se llevó la cama y algunas otras cosas, y a los meses ellos volvieron nuevamente, mi hija después de todo esto tuvo que ir a un psiquiatra, y el comenzó a ponerse más agresivo, seguían los malos tratos y amenazas (…) en agosto de este año mi hija dijo que lo había denunciado en Inamujer y me dijo que si no le podía dar hospedaje en mi casa porque él cuando llegaba borracho la maltrataba, le pegaba, la insultaba y la humillaba y ella no quería volver, después que ella esta en la casa con su hijo él cambió la cerradura y no los dejó entrar más”.
8.- Acta de entrevista de fecha 04 de noviembre de 2014, realizada a la ciudadana [...], por funcionario adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Luego que yo lo denuncie yo me fui de la casa debido al acoso ya que él me hizo muchas cosas que me afectaron (…) él se fue del país en noviembre de 2012 por unos días y decidí volver a mi casa ubicada en la urbanización “La Montañita” y resulta ser que en la vigilancia me habían prohibido la entrada a la misma por medio de una carta firmada por él, esta situación me afectó ya que él me prohibió entrar a la casa, la cual es de mi propiedad, produciéndome un estado de impotencia, en vista de ello yo me molesté y saqué el documento de la casa al vigilante para demostrarle la titularidad de la misma, motivo por el cual decidí colocar en la vigilancia el acta de imposición de medidas de protección y seguridad decretadas a mi favor firmada por la fiscalía, toando en cuenta que según un acuerdo que nosotros firmamos el día 07 de agosto de 2012 por ante el INAMUJER Lara él debió retirarse del inmueble en un plazo de 60 días contados a partir del 13 de agosto de 2012, asimismo la medida de alejamiento la incumplió, incluso cuando estábamos en los tribunales me enviaba mensajes constantemente diciéndome que necesitaba hablar conmigo, los cuales nunca respondía por miedo que él asumiera una actitud agresiva (…) él siguió con esa actitud hasta julio de 2013 aproximadamente me llamaba por teléfono y me decía que quería vender la casa, que quería repartir los bienes, , todo esto con un tono molesto, me decía que hasta cuando tenía que esperar para vender la casa, cuando nosotros llegamos a un acuerdo que le cedería los derechos de la casa al niño. El 21 de mayo de 2014 introduce una demanda ante el Juzgado Tercero de lo Civil, Mercantil y Tránsito, por partición de bienes, todo ello con el fin de hacerme molestar, porque él sabe el acuerdo que tenemos en relación a la casa.”


Es importante realizar algunas acotaciones relativas al significado y alcance de la figura jurídica del archivo fiscal de las actuaciones, al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo Fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.
En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es menester destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia 520 de fecha 14 de Octubre de 2008, con ponencia del Conjuez Dr. Lisandro Bautista, la cual señala lo siguiente:

“…En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”

Con respecto a los efectos que produce el Archivo Fiscal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 1636 de fecha 13 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señala con lo siguiente:

“…el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias:
1. A la existencia del hecho punible.
2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público realiza una reapertura de la investigación sin notificar al presunto agresor, considerando esta juzgadora que el nuevo elemento de convicción estaría representado por el acta de entrevista realizada a la ciudadana [...], otorgándole eficacia jurídica al referido elemento de convicción, eficacia jurídica igualmente reconocida en el acto de imputación, sin embargo, la exposición de nuevos hechos de violencia vinculadas con la conducta abusiva del presunto agresor en el tipo penal de acoso u hostigamiento, no originó la orden de diligencias de búsqueda probatoria, sino que la sola manifestación de la víctima fue suficiente para activar una investigación suspendida como consecuencia del archivo fiscal, estas circunstancias hacen concluir a esta juzgadora que el acto conclusivo de la investigación representado por acusación fue el resultado del análisis de exclusivamente los elementos de convicción que motivaron el dictamen del archivo fiscal en fecha 22 de agosto de 2014, por lo que el nuevo elemento de convicción que originó la reapertura no fue idóneo, ni suficiente para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento, encontrándonos con un acto conclusivo de investigación representado por acusación que confirma en su totalidad los mismos argumentos que disponía el Ministerio Público al decretar el archivo fiscal de las actuaciones, esta circunstancia llevan a esta juzgadora a concluir que se realizó la reapertura de la investigación que se encontraba suspendida por la existencia de un nuevo elemento de convicción que para el titular de la acción penal no tenía validez jurídica, esta situación denota que el Ministerio Público no fue cauteloso al evaluar y valorar el nuevo elemento de convicción, representando su actuación una violación del debido proceso y derecho a la defensa, asimismo el debido proceso de la víctima, ya que su actuación atentó contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos favorecidos con la suspensión de una investigación por el decreto de archivo fiscal de las actuaciones ya que no se aseguró que ese nuevo elemento se desprendiera la convicción suficiente para una posible nueva imputación, asimismo al no ser cauteloso al ordenar oportunamente diligencias de investigación de búsqueda probatoria, frente al análisis de las nuevas circunstancias de modo, tiempo y lugar del nuevo hecho de violencia denunciado por la ciudadana [...], coloca el proceso penal en un estado que favorece la impunidad y no la búsqueda de verdad de los hechos.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme al criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”,conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento que el Ministerio Público emita el debido pronunciamiento sobre el resultado de la evaluación y valoración del nuevo elemento de convicción que originó la reapertura de la investigación y otorgue la eficacia jurídica que corresponda para el acto conclusivo de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

Declarar de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno que el Ministerio Público emita el debido pronunciamiento sobre el resultado de la evaluación y valoración del nuevo elemento de convicción que originó la reapertura de la investigación y otorgue la eficacia jurídica que corresponda para el acto conclusivo de la investigación.Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO

EDINSON ANDUEZA