REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-004382
ASUNTO : KP01-S-2014-004382


JUEZA: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIO: Abogado Edinson Andueza.
PROBACIONARIO: YHONNE RAFAEL GAMEZ MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.750.456.
DEFENSORA PRIVADA: Abogado LUIS GERARDO PEREIRA.
FISCAL 3° MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YRLING ROLDAN.
VÍCTIMA: MILFRED CAROLINA VARGAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano YHONNE RAFAEL GAMEZ MARTINEZ , ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILFRED CAROLINA VARGAS, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 01 de Julio de 2016 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.
La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “verificado la existencia de Informe de Finalización en el cual se establece en sus conclusiones que el Régimen de Prueba concluyó con diagnostico FAVORABLE solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 ejusdem”.

Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “La principal diferencia entre el hombre y la mujer es el género, son personas que aportan, reciben, tienen sentimientos, necesidades. Pienso que anteriormente se trabajaba de manera equivocada, lo que lleva el patrón es la cultura, la mujer es la que está en la casa y nunca he pensado de esa manera, ellas pueden obtener lo mismo que nosotros. En lo que es el objetivo de las charlas que di, eran como con 10-12 profesores, habían 2 mujeres nada más, primero fue enfocar el objetivo, en cuanto al género de violencia, tenía que hablar primero con ellos para llegarle a los niños, generalice lo que es la violencia como tal y luego me introduje en cuanto a cuando agarramos rabias, y los profesores aportaron sus comentarios, no manifestaron dudas como tal porque cada quien mantiene sus parámetros y creencias, lo que si una vez una profesora me pregunto es así lo buscamos? y le dije que no es cuestión de que se busque, es que son unas reacciones, eso lo aprendí con las charlas de la iglesia, es una reacción, mantengo contacto con mi ex pareja, tenemos dos niños, ahorita no tengo nueva pareja, mi mama siempre me crió bien y esto ocurrió por una reacción, con esta experiencia uno entiende por qué no debe reaccionar de esta manera”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Estamos de acuerdo con lo planteado, se cumplió con el fin del aprendizaje, que debería ser el fin de todo proceso que no lleve privativa de libertad, sobre todo en este ámbito de violencia que es una jurisdicción educadora, estoy de acuerdo con lo que establece el tribunal”.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento cuatro (104) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 908, de fecha 16 de Mayo de 2016, perteneciente al ciudadano YHONNE RAFAEL GAMEZ MARTINEZ , en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Al ciudadano YHONNE RAFAEL GAMEZ MARTINEZ , durante el Régimen de Prueba impuesto cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostro una Evolución y Conducta FAVORABLE bajo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso”.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano YHONNE RAFAEL GAMEZ MARTINEZ , titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.750.456, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILFRED CAROLINA VARGAS. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ



EL SECRETARIO
ABG. EDINSON ANDUEZA