REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002482
ASUNTO : KP01-S-2014-002482

JUEZA: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIO: Abogado Edinson Andueza.
PROBACIONARIO: MARCOS ANTONIO VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-22.182.520.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LORELVIS BALBAS.
FISCAL 16° MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GLAREY RICO.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS CASTILLO, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 25 de Julio de 2016 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Visto que consta el informe de finalización el cual es favorable, siendo que el probacionario cumplió con su régimen de prueba, solicita decretar el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Por lo menos en el taller que hice me dicen que hay muchos tipos de violencia por lo menos yo no estoy relacionado con ninguna, pasa que esto fue por rencor hacia mí, mi mama supuestamente yo soy el que más aprecio tiene y de ahí se suscitó eso, donde mi hermana fue con su suegra a meter la denuncia, por eso fue que ella colocó que yo llegué la agarré y la batuquee y no aparece el informe, después por unas llamadas a tercero y le dije unas palabras, yo lo que aprendí que hay que saber valorar a los hijos y a darles valores de igualdad y que no todo lleva al maltrato sino que todo se puede resolver hablando, decirle que eso está bien o que eso está mal a ver si aprende. No es válido maltratar, tratar de hablar hasta que entienda. Existen diferencias entre hombres y mujeres, la diferencia es que usted es una dama y yo soy un hombre”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Una vez cumplidas las condiciones impuesta en virtud de haberse acordado la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso solicito se decrete el sobreseimiento de la causa”.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por las instituciones asignadas para tal fin como lo fue el Equipo Interdisciplinario de este Circuito y la Escuela para Padres, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Al ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS CASTILLO, durante el Regimen de Prueba impuesto cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostro una Evolución y Conducta FAVORABLE bajo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso”.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS CASTILLO, titular de Cédula de Identidad Nº V.-22.182.520, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ



EL SECRETARIO
ABG. EDINSON ANDUEZA