REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001925
ASUNTO : KP01-S-2013-001925

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2016 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación de régimen de prueba para el día 16 de noviembre de 2015 la cual no se celebró en virtud de la incomparecencia del imputado y de la víctima, difiriendo la misma para el día 18 de diciembre de 2015 a las 09:30 horas de la mañana, acto que no fue celebrado en virtud que no consta la resulta de la Boleta de Citación librada al probacionario y a la víctima. En fecha 18 de diciembre de 2015 no se celebro la audiencia respectiva en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado y la victima en virtud de que no constan resultas de las boletas de citación, difiriendo la misma para el día Lunes 08 de Febrero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 11 de Febrero de 2016 se dicta auto por el cual se fija audiencia oral para el día 07 de Abril de 2016 a las 11:00 horas de la mañana. En fecha 03 de Agosto de 2016 se dicta auto en el cual esta juzgadora visto que no se ha fijado nueva fecha para la realización de la audiencia, considera oportuno pronunciarse por auto separado. Ahora bien, esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTRO VARGAS ha tenido una conducta responsable ante las autoridades encargadas de controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones, por lo que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, evidenciando la imposibilidad de practica efectiva de la Boleta de Citación librada al probacionario, significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia para decidir realiza las siguientes consideraciones:

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha 13 de octubre de 2015, del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 3254, perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTRO VARGAS, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “El ciudadano JESUS ENRIQUE CASTRO VARGAS, durante el régimen de prueba cumplido ante esta institución, asistió a las entrevistas pautadas, mantuvo una conducta acorde con respeto a la autoridad, consignó las constancias que fueron solicitadas, en relación al lugar de residencia y actividad laboral que desempeña, se observó compromiso y voluntad para con el beneficio otorgado, cumplió con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, durante el control, seguimiento y evaluación se adapto a la medida que le fue otorgada por el Tribunal. Culminó su régimen de prueba bajo nivel de supervisión mínimo, en virtud se emite informe de finalización FAVORABLE.”
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DELA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese al probacionario y víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Barquisimeto a los fines de informar el decreto de la extinción de la acción penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIO

ABG. EDINSON ANDUEZA