REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004223
ASUNTO : KP01-S-2012-004223
JUEZA: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIO: Abogado Edinson Andueza.
PROBACIONARIOS: MIGUEL JOSE COLMENAREZ TERÁN Y GERMAN ANTONIO COLMENAREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-(...)y (...)respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogado REYNALDO GOMEZ.
FISCAL 28° MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELLYNETH GOMEZ.
VÍCTIMA: (...).
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano MIGUEL JOSE COLMENAREZ TERÁN Y GERMAN ANTONIO COLMENAREZ TERÁN, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 01 de Julio de 2016 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.
La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “verificado la existencia de Informe de Finalización en el cual se establece en sus conclusiones que el Régimen de Prueba concluyó con diagnostico FAVORABLE solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 ejusdem”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario GERMAN ANTONIO COLMENARES TERÁN imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “De las charlas aprendí que cuando la mujer dice que no, que más, y bueno respetarla como debe ser. La diferencia entre hombre y mujer es que uno tiene más fuerza que la mujer.”. Luego se le otorgó el derecho de palabra al probacionario MIGUEL JOSÉ COLMENARES TERÁN imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: Aprendí que la mujer hay que respetarla y cuando dice que no es no, y salir y cuando uno llega la mujer ya está calmada. La diferencia entre el hombre y la mujer es que uno tiene más fuerza y como le explico, pensamos de manera distinta.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Una vez cumplidas las condiciones impuestas en virtud de haberse acordado la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa. Asimismo solicito copias del asunto”.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento noventa y dos (192) de la pieza N° 1 del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 521, de fecha 10 de Marzo de 2016, perteneciente al ciudadano MIGUEL JOSE COLMENAREZ TERÁN Y consta del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 1332, de fecha 04 de Junio de 2016 perteneciente al ciudadano GERMAN ANTONIO COLMENAREZ TERÁN, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Al ciudadano MIGUEL JOSE COLMENAREZ TERÁN Y GERMAN ANTONIO COLMENAREZ TERÁN, durante el Régimen de Prueba impuesto cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostro una Evolución y Conducta FAVORABLE bajo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano MIGUEL JOSE COLMENAREZ TERÁN Y GERMAN ANTONIO COLMENAREZ TERÁN, titular de Cédula de Identidad Nº V.-(...)y (...)respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDINSON ANDUEZA
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