REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002081
ASUNTO : KP01-S-2015-002081

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por los ciudadanos abogados DIEGO MALDONADO y JAVIER TORREALBA, en su carácter de defensores del ciudadano HÉCTOR JIMÉNEZ, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 11 de julio de 2016, los ciudadanos abogados Diego Maldonado y Javier Torrealba, presentan escrito ante este tribunal a través del cual solicitan se revoque la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, solicitud que realiza en los siguientes términos:
“…tenemos que el presente proceso se ha extendido por un año y diez meses aproximadamente, sin que para ello hay mediado en ningún momento la voluntad de nuestro representado, quien en todo momento ha acudido a los llamados del Representante Fiscal y del órgano jurisdiccional, situación la cual consta plenamente; sin embargo, durante todo este tiempo se han sostenido las medidas de protección y seguridad en su contra, encontrándose nuestro representado sin residencia desde el día 26 de septiembre de 2014, ya que la primera medida que se le impuso fue la prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual implicó la salida de nuestro representado de su residencia. (…) Solicitamos muy respetuosamente se revoque la medida impuesta por el órgano receptor de la denuncia en fecha 26 de septiembre de 2014, la cual no es otra que la prevista en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que han sido cumplidos los requisitos legales establecidos para tal fin”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez analizada la petición del ciudadano Lisandro de Jesús Camacho hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, manteniendo durante todo el proceso la primacía del Principio Procesal de Protección a las Víctimas establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando que las decisiones que se dicten estarán guiadas en establecer un equilibrio con los derechos del hombre que figura como presunto agresor en la investigación.

En el presente proceso en fecha 24 de septiembre de 2014 la ciudadana Isaidy Carolina Rodríguez Giménez acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su pareja ciudadano Héctor José Jiménez Medina, realizando la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“el día de ayer martes 23 de septiembre de 2014 siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al él llegar a la casa le dije que el niño pasó todo el día en la clínica con fiebre y que esa era su responsabilidad, en ese momento él empezó a decirme loca, ladrona, me empujó, luego comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo, yo traté de defenderme rasguñándolo, después fui a buscar a mi hijo de un año y un mes de edad quien se encontraba en el cuarto principal y cuando lo tengo entre mis brazos, me vuelve a empujar y sigue golpeándome, en ese momento mi hijo recibe un golpe en su carita con el tetero el cual me lanzó mi pareja con la intención de pegármelo a mi, momentos después que esto ocurrió me amenazó diciendo que si yo no lo mandaba a matar él si me iba a matar”. El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas a la ciudadana Isaidy Carolina Rodríguez de las respuestas dadas por la prenombrada ciudadana se obtiene la siguiente información: El hecho de violencia ocurre en la avenida Venezuela con calle9, edificio Antonell, apartamento 4-03, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara. ¿Diga usted donde puede ser ubicada la persona que menciona como su pareja? Contestó: En la dirección donde ocurrió el hecho antes mencionado y también puede ser ubicado en su otra casa ubicada en el sector la Piedad Norte, conjunto residencial “Laguna Vieja”, Cabudare, parroquia Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara”.

De la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal se evidenció que el expediente creado por el órgano receptor de la denuncia esta conformado exclusivamente por el acta de denuncia de fecha 24 de septiembre de 2014, inserta en el folio trece (13) del asunto penal, por lo que no hubo la creación del expediente de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece en el numeral 9 lo siguiente:
Artículo 76. Contenido del expediente. El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:
(…) 9. Especificación de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación”.

Ahora bien, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2014, hace constar en acta la comparecencia del ciudadano Héctor José Jiménez Medina a la sede de la referida fiscalía con la finalidad de hacer de su conocimiento la interposición de denuncia en su contra, los derechos que le asisten y la imposición de las medidas de protección y seguridad, resaltando que del análisis del contenido del acta de comparecencia inserta en el folio diecinueve (19) del asunto penal solo se realiza la indicación de la imposición de las medidas de protección y seguridad omitiéndose la descripción de la naturaleza y alcance de la medida de protección y seguridad dictada.
La representación fiscal al presentar acto conclusivo de la investigación representado por acusación solicita en el Capítulo Séptimo, titulado “Las Medidas” la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a: 1.- Prohibición de acercamiento a la residencia, lugar de trabajo y estudio de la víctima. 2.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En fecha 17 de marzo de 2016 se celebra audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual cumplidas las formalidades de ley este tribunal dictó la siguiente decisión:
Declarar de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la Defensa y el debido pronunciamiento por parte de la Representante del Ministerio Público sobre la necesidad o no de su práctica para el esclarecimiento de los hechos, otorgando tiempo prudencial para el ejercicio del Control Judicial”.
Esta juzgadora a los fines de realizar el análisis de la naturaleza y alcance de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014 por la ciudadana Isaidy Carolina Rodríguez requiere tener acceso al acta de especificación de la medidas de protección y seguridad con su debida de fundamentación, en consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara a los fines de solicitar la remisión del acta de especificación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima Isaidy Carolina Rodríguez en virtud de la interposición de denuncia en fecha 24 de septiembre de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en contra del ciudadano Héctor José Jiménez Medina. Asimismo en virtud de existir duda razonable para esa juzgadora en relación a la situación actual de la residencia en común que existía entre la ciudadana Isaidy Carolina Rodríguez y el ciudadano Héctor José Jiménez Medina, al momento de realizarse la denuncia en fecha 24 de septiembre de 2014, en virtud que la solicitud de revisión de medida de protección y seguridad no indica la dirección del bien inmueble al cual solicita autorización para habitar, aunado que el acta de denuncia se indican dos direcciones de casa de habitación del ciudadano Héctor José Jiménez Medida, esta juzgadora considera necesario la realización de INFORME SOCIAL INTEGRAL a los fines de evaluar la pertinencia y necesidad de mantener o revocar la medida de protección y seguridad dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese al solicitante. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO


EDINSON ANDUEZA.