REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 09 de agosto de 2016.
Año 206º y 157º
Asunto Nº KP12-V-2016-000128
DEMANDANTE: Leonel José Alvarez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.502.846.
ABOGADO ASISTENTE: Keyla Tineo, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.
DEMANDADA: María De Los Ángeles Corro González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.068.
MOTIVO: CUSTODIA.
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano Leonel José Alvarez Villanueva, ya identificado, asistido por la abogada Keyla Tineo, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, demando por Restitución de la Custodia de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana María De Los Ángeles Corro González, antes identificada. En dicho escrito presentó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia del informe explicativo levantado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Caserío Colombita, Acta levantada por los miembros del Consejo Comunal del Caserío Colombita, fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos.
Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2016, se ordenó oír la opinión de la niña y se le requirió al demandante consignar la copia certificada de la sentencia donde le fue otorgada la custodia de la niña, en virtud de ser la misma un documento fundamental en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión y en fecha 27 de junio de 2016, el demandante presentó un escrito mediante el cual solicita se le otorgue la Custodia de su hija.
En fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de junio de 2016, se ordenó notificar a la demandada y notificar a la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que practicaran los informes correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial y en fecha 22 de julio de 2016, consignó la boleta de notificación librada a la demandada.
En fecha 25 de julio de 2016, la Secretaria certificó la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 26 de julio de 2016, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día miércoles 10 de agosto de 2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 03 de agosto de 2016, la ciudadana María De Los Ángeles Corro González, consignó Carta de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy.
En fecha 04 de agosto de 2016, se le insto a la parte demandada a que consigne la constancia de estudios de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 08 de agosto de 2016, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y en esa misma fecha la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual informa que la niña se encuentra residenciada con la madre en la localidad de Yumare, San Felipe Estado Yaracuy, para lo cual sugirió sea transferido el expediente al Tribunal competente.
Este Juzgado observa:
De la constancia de residencia, que corre inserta en el folio treinta y dos (32) de autos, de la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio treinta y cuatro (34) de autos y del oficio remitido por la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corre inserto al folio treinta y cinco (35) de autos, se evidencia que la niña actualmente se encuentra residenciada en el barrio Km 41, calle principal, carretera Marín Aroa, casa sin número, de la Parroquia Yumare del Estado Yaracuy, siendo este Juzgado incompetente para conocer de la presente causa, por razón del territorio, como así se decide.
A tal efecto, la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” (Negrillas nuestras).
DECISIÓN:
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el artículo 453 de la referida Ley, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la niña actualmente se encuentra residenciada en el barrio Km 41, calle principal, carretera Marín Aroa, casa sin número, de la Parroquia Yumare del Estado Yaracuy.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de agosto de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 357 – 2016 y se publicó siendo las 11:36 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2016-000128
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