REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2014-000123

Solicitantes: Richard Alexander Arroyo Riera y Lilibeth José Suárez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.161.296 y V-21.275.261, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Carlos Augusto Alvarado Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.612.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, los ciudadanos Richard Alexander Arroyo Riera y Lilibeth José Suárez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.161.296 y V-21.275.261, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Augusto Alvarado Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.612, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada de la homologación de obligación de manutención dictada en fecha 31 de octubre de 2011. En fecha 14 de mayo de 2014, se dicto Decreto de Separación de Cuerpos. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana Lilibeth Jose Suárez Chirinos, ya identificada. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambas padres cada vez que se requieran, en lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres en partes iguales, conforme al acuerdo establecido en el asunto KP12-J-2011-000445.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de Visitas amplio y la madre deberá facilitar y permitir esas visitas, al igual que el tiempo de disfrute en periodos vacacionales y temporada decembrina, el cual será también bajo mutuo acuerdo de los padres. (Copiado textualmente)

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 03 de agosto de 2016, se ordenó la notificación de la ciudadana Lilibeth José Suárez Chirinos, ya identificada, a los fines de sostener entrevista con la Juez.
En fecha 05 de agosto de 2016, comparecieron ambas partes y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Richard Alexander Arroyo Riera y Lilibeth José Suárez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.161.296 y V- 21.275.261, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2.009, extendida bajo el Nº 101, folio 202 frente, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el referido Registro Civil.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, establecidas en el Decreto de Separación de Cuerpos, que corre inserto a los folios diez (10) y once (11) de autos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de agosto de 2016. Años. 206º y 157º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 355 - 2016 y se publicó siendo las 11:18 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2014-000123