REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 08 de agosto de 2016.
Año 206º y 157º
Asunto Nº KP12-V-2016-000199
DEMANDANTE: Adriangela Marina Nieves Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.164.
ABOGADO ASISTENTE: Rocío Larami Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340.
DEMANDADO: Rigoberto Alexander Nava Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.586.959.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana Adriangela Marina Nieves Riera, ya identificada, asistida por la abogada Rocío Larami Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.340, presentó escrito mediante el cual demanda por Divorcio, invocando las causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, al ciudadano Rigoberto Alexander Nava Chirinos, antes identificado. En dicho escrito alega que su último domicilio conyugal fue en la población de Lagunillas, estado Zulia. En ese mismo acto consignó la copia certificada del acta de matrimonio, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, fotocopias de sus cédulas de identidad.
Este Juzgado observa:
De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia, que en el escrito de la demanda, la parte indicó como último domicilio conyugal: la población de Lagunillas, estado Zulia, siendo este Juzgado incompetente por razón de territorio, como así se decide.
A tal efecto, la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” (Negrillas nuestras).
DECISIÓN:
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el artículo 453 de la referida Ley, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, por cuanto el último domicilio conyugal de las partes fue en la población de Lagunillas, estado Zulia, tal como lo indica expresamente la demandante en su escrito de demanda.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente. Líbrese oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de agosto de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 350 – 2016 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2016-000199
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