REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: KP12-V-2016-000118

Demandante: Douglas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.812.
Demandada: Reggie Del Rosario Rodríguez Armas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.901.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
El día 06 de junio de 2016, el ciudadano Douglas Rodríguez, ya identificado, presentó demanda de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ordinal 2º, contra la ciudadana Reggie Del Rosario Rodríguez Armas, ya identificada. En ese mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad y de la demandada.
En fecha 07 de junio de 2016, se admitió la demanda, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se ordenó notificar a la ciudadana Reggie Del Rosario Rodríguez Armas, ya identificada y se dictaron las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, será ejercida por la madre, la ciudadana Reggie Del Rosario Rodríguez Armas.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) semanales. Igualmente le sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, vestido, gastos médicos y odontológicos, recreación entre otros

En fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a emitir su opinión.
En fecha 17 de junio de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada.
En fecha 20 de junio de 2016, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, certificó boleta de notificación librada a la demandada, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de junio de 2016, fue fijada la audiencia de reconciliación de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de julio de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), entre los ciudadanos Douglas Rodríguez y Reggie Del Rosario Rodríguez Armas, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de julio de 2016, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Douglas Rodríguez y Reggie Del Rosario Rodríguez Armas, ya identificados, se deja expresa constancia que comparecieron ambas partes y solicitaron la prolongación de la audiencia de reconciliación, fijándose la prolongación para el día 05 de agosto de 2016, a las 9:00 a.m.
En 05 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de reconciliación, se deja expresa constancia que comparecieron y la parte demandante desistió de la demanda.

Este juzgado para decidir observa:

Ante tal circunstancia, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Del mismo modo, señala nuestra ley especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 521, que en caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y terminado, como es el caso en cuestión y es por ello que así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: Terminada la demanda de Divorcio, de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano Douglas Rodríguez, ya identificado, contra la ciudadana Reggie Del Rosario Rodríguez Armas, ya identificada.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 348-2016 y se publicó siendo las 10:53 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000118