REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000104

DEMANDANTE: Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.048.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.389.
DEMANDADO: Esequiel Segundo Guaidó Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.241.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 26 de abril de 2016, la ciudadana Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.389, demandó por divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, al ciudadano Esequiel Segundo Guaido Sánchez, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano Esequiel Segundo Guaidó Sánchez, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y el niño y de igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Esequiel Segundo Guaido Sánchez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes y el niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Esequiel Segundo Guaido Sánchez, suministrará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, además de suministrar el 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles escolares, temporadas vacacionales y decembrinas, prácticas deportivas entre otros. (Copiado textualmente)

En fecha 10 de mayo de 2016, se dejo constancia de la no comparecencia de los adolescentes y el niño a emitir su opinión
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano Esequiel Segundo Guaido Sánchez, se dio por notificado en la presente solicitud.
En fecha 24 de mayo de 2016, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esa misma fecha, el alguacil de este Circuito Judicial consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el día 21 de junio de 2016, 9:30 a.m., entre los ciudadanos Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez y Esequiel Segundo Guaido Sánchez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de junio de 2016, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, acordándose la misma para el día 21 de julio de 2016, a las 9:45 a.m.
En fecha 21 de julio de 2016, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de julio de 2016, se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez, ya identificada, debidamente asistida por el abogado, Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.389, consignó escrito de pruebas, consistentes en la promoción de dos (02) testigos y la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Caserío La Peñita - Camacaro.
En fecha 28 de julio de 2016, por medio de auto se ordenó oír la declaración de las testigos promovidas, ciudadanas María Elena Mendoza Suárez, Jairelvys Yanevicth Crespo Oropeza y Helen Ahidet Hernández Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.695.857, V-25.144.980 y V-25.563.670, respectivamente.
En fecha 02 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se oyeron las declaraciones de las testigos las testigos ciudadanas María Elena Mendoza Suárez y Jairelvys Yanevicth Crespo Oropeza y se declaró desierto el acto con respecto a la declaración de la ciudadana Helen Ahidet Hernández Rodríguez, puesto que no compareció.
En fecha 03 de agosto de 2016, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

Este Juzgado para decidir observa:

Del análisis exhaustivo del presente expediente, de la constancia emitida por el consejo comunal del caserío “La Peñita” los cuales avalan que la referida ciudadana vive en su hogar sola con sus hijos desde hace cinco (05) años y de las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a las partes y que les consta que entre los ciudadanos Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez y Esequiel Segundo Guaido Sánchez, se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años, aunado a que la parte demandada, ciudadano Esequiel Segundo Guaido Sánchez, no promovió pruebas y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no expuso nada en contra de esta solicitud, este Juzgado admite dichas pruebas y como consecuencia de lo anteriormente narrado declara procedente el presente asunto y así se declara.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez y Esequiel Segundo Guaido Sánchez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 11 de noviembre de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 22.
Asimismo, se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yelitza Lisbeth Rodríguez Rodríguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Esequiel Segundo Guaido Sánchez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes y el niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Esequiel Segundo Guaido Sánchez, suministrará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, además de suministrar el 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles escolares, temporadas vacacionales y decembrinas, prácticas deportivas entre otros. (Copiado textualmente)
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 339 - 2016 y se publicó siendo las 03:28 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


KP12-J-2016-000104