REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-V-2016-000145

PARTE DEMANDANTE: Robiro Antonio Nieves Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.232.

PARTE DEMANDADA: Yoliernes Josefina Colombo, titular de la cedula de identidad V-16.235.136.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por escrito presentado el día 27 de junio de 2016, el ciudadano Robiro Antonio Nieves Rojas, ya identificado, asistida por la Defensora Publica Provisoria del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, demandó a la ciudadana Yoliernes Josefina Colombo, ya identificada, por régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños y la copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2016, se ordenó notificar a la demandada y oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)

En fecha 04 de julio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión.

En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación de la demandada y en fecha 15 de julio de 2016, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de julio de 2016, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día 01 de agosto de 2016, a las 9:00 a.m. y en fecha 01 de agosto de 2016, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante a la audiencia. En esa misma fecha, comparecieron de manera voluntaria los ciudadanos Robiro Antonio Nieves Rojas y Yoliernes Josefina Colombo, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de cumplir como padre tanto en la alimentación como en los gastos del cincuenta por ciento (50%) como son vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, así como los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad entre otros, es por ese motivo que planteo como monto de la obligación de manutención para mi hijo la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo. Bs.) mensual, cantidades que deposito desde hace aproximadamente un año y medio y que continuaré depositando personalmente a la madre de mis hijos en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL Nº 01082402890100204047, cuenta corriente a su nombre. Asimismo, planteo que se establezca como régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: Que pueda compartir con mis hijos dos fines de semana al mes para que pernocten conmigo, es decir cada quince días y pueda atenderlos cada fin de semana desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 pm.) de cada fin hasta el día domingo que me comprometo a retornarlos al hogar de la madre a las seis de la tarde (06:00 pm.), responsabilizándome de todos sus cuidados y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año que sean intercalados, es decir si este año me corresponde el veinticuatro (24) el próximo año me corresponde el treinta y uno (31) pernoctando conmigo cada año. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Yoliernes Josefina Colombo, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo, en la obligación mensual como en el resto de los gastos, así como en el régimen propuesto por el padre de mis hijos.”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen de convivencia familiar y la Obligación de Manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes para que pernocten con él, es decir, cada quince días pudiendo, desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 pm.), hasta el día domingo que deberá retornarlos al hogar de la madre a las seis de la tarde (06:00 pm.), responsabilizándose de todos sus cuidados. Asimismo, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año que sean intercalados, es decir si este año le corresponde el veinticuatro (24) el próximo año le corresponderá el treinta y uno (31) pernoctando con los niños la fecha que le corresponda cada año.

De igual forma, se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el padre deberá depositar la cuenta corriente Nº 01082402890100204047 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Yoliernes Josefina Colombo. De igual forma, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, así como los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad entre otros que requieran sus hijos, todo conforme al acuerdo pactado por las partes.

Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 329-2016 y se publicó siendo las 03:01 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2016-000145