REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-V-2016-000164

PARTE DEMANDANTE: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). (adolescente).

PARTE DEMANDADA: Ricardo José Barrios Mosquera, titular de la cédula de identidad V-25.824.898.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día 13 de julio de 2016, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, asistida por la abogada Keyla Tineo, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del área de Protección, demandó al ciudadano Ricardo José Barrios Mosquera, ya identificado, por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad y carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal sector Egidio Montesinos.
Admitida la solicitud en fecha 15 de julio de 2016, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 21 de julio de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y en fecha 26 de julio de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada.

En fecha 27 de julio de 2016, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 28 de julio de 2016, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día 11 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m.
En fecha 11 de agosto de 2016, siendo las 9:30 a.m., siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, comparecieron los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y Ricardo José Barrios Mosquera, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de continuar cumpliendo como padre por lo cual ofrezco como obligación mensual la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de tres mil quinientos (3.500,oo. Bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, etc., cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar planteo que pueda compartir mi hija de la siguiente forma: Que pueda compartir los días sábados y domingos de cada semana retirándola en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 am.) y retornándola el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 pm.). En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, debidamente asistida de la Defensora Publica Abg. Rosalba Herrera: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención así como en el régimen de convivencia familiar.” (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, declara con lugar el acuerdo y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) quincenales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, etc., cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre de la hija quien firmará un recibo como muestra de conformidad.
Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir su hija los días sábados y domingos de cada semana retirándola en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 am.) y retornándola el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 pm.), todo conforme al acuerdo planteado y logrado por las partes.
Expídase copia certificada de esta sentencia que soliciten las partes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 369-2016 y se publicó siendo las 10:46 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2016-000164