REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2011-000388
DEMANDANTE: Wilmer Eugenio Aponte Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.138.
DEMANDADA: Desiree Arelys Leal Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.934.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 23 de noviembre de 2011, por medio de sentencia Nº 590-2011, dictada por este juzgado, fue homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Wilmer Eugenio Aponte Juárez y Desiree Arelys Leal Noguera, con relación a su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 22 de julio de 2016, compareció el Wilmer Eugenio Aponte Juárez, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2016, se ordenó la reapertura del presente expediente y en esa misma fecha, se fijó una audiencia especial, para el día jueves 11 de agosto de 2016, a las 09:00 a.m., entre los ciudadanos Desiree Arelys Leal Noguera y Wilmer Eugenio Aponte Juárez, para lo cual se ordenó la notificación de la ciudadana Desiree Arelys Leal Noguera.
En fecha 26 de julio de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Desiree Arelys Leal Noguera.
En fecha 11 de de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia especial, se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de cumplir como padre ya que en este momento estoy cumpliendo con la obligación de manutención, como cien por ciento (100%) de los demás gastos, es por ese motivo que debido a que se que es insuficiente el monto que acordamos mediante sentencia 23 de noviembre de 2011, dictada por este tribunal de la suma de trescientos veinte bolívares (320,oo. Bs.) aumento a la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos aclarando que por ahora mientras la madre encuentre un trabajo cubriré el cien por ciento (100%), cantidades que me comprometo a continuar depositando en la cuenta de ahorros que siempre hemos usado para este motivo en la entidad bancaria BANESCO a nombre de la madre de mi hija Nº 01340395273952072721. Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar planteo que pueda compartir mi hija de la siguiente forma: Que pueda compartir los días sábados y domingos de cada semana retirándola en el hogar materno a las nueve de la mañana y retornándola el día domingo a las ocho de la noche (08:00 pm.) pudiendo retornarla al hogar de su mama en caso de que la niña no desee pernoctar en mi hogar y cuando esto ocurra la volvería a buscar al siguiente día es decir, el día domingo y en lo que respecta a los días de semana es decir, de lunes a viernes me comprometo a llevarla y buscarla al colegio y entregarla a la madre a excepción del día lunes que lo hará un transporte que me comprometo en este acto a pagar debido a que la madre en este momento no se encuentra laborando. En lo que respecta a la época decembrina, cumpleaños de la niña, lo compartiremos de por mitad ambos, es decir, estará conmigo desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm.) y luego con su madre y en cuanto al día del padre y mi cumpleaños pernoctará ese día conmigo y el día de la madre con su madre debido a que son días que debemos respetar para así inculcarle valores a nuestra hija. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Desiree Arelys Leal, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija y me comprometo a cumplir con el régimen, asimismo dejo claro en este acto que no retiraré a mi hija del Colegio Cristo Rey donde cursa sus estudios”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
Por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia de Régimen de Convivencia Familiar signada bajo el N° 590-2011, este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Wilmer Eugenio Aponte Juárez y Desiree Arelys Leal Noguera, ya identificados, quedando establecido la obligación de manutención de la siguiente manera:
Se aumenta el monto de la Obligación de Manutención de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo) mensuales a la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, debiendo el padre cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos, hasta tanto la madre encuentre empleo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01340395273952072721 de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la madre de la niña.
En lo que respecta al régimen de convivencia familiar queda pautado de la siguiente manera:
El padre podrá compartir su hija los días sábados y domingos de cada semana, retirándola en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día domingo a las ocho de la noche (8:00 pm.). En caso de que la niña no desee pernoctar en el hogar paterno, el padre deberá retornar a la niña al hogar materno, caso en el cual, el padre podrá retirar a la niña al siguiente día, es decir, el día domingo. Con respecto a los días de semana, es decir, de lunes a viernes el padre deberá llevarla y buscarla al colegio y entregarla a la madre, a excepción del día lunes que lo hará un transporte que el padre deberá pagar. En cuanto a las fechas decembrina y cumpleaños de la niña, deberán ser de manera alterna entre el padre y la madre, es decir, compartirá con el padre desde las nueve de la mañana (9:00 am.) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm.) y luego con su madre. En relación al día del padre y el cumpleaños del padre, pernoctará ese día con él y el día de la madre y el cumpleaños de la madre con su madre, todo tal y como lo acordaron las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 371-2016 y se publicó siendo las 11:03 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000388
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