REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000198

Solicitantes: Carmen María Camacaro Romero y Lenni Rafael Briceño Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.276.174 y V-24.385.406, respectivamente.

Abogado Asistente: Keyla Tineo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Carmen María Camacaro Romero y Lenni Rafael Briceño Morillo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.276.174 y V-24.385.406, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada Keyla Tineo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Lenni Rafael Briceño Morillo, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención para su hijo, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) semanales, que deberán ser entregados a la madre del niño, quien a su vez, deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, entre otros, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran. De la misma forma y con respecto a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, ambos padres deberán cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos. Dicho monto de la obligación de manutención, deberá ser aumentado anualmente en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El padre podrá compartir con su hijo de manera abierta. Las fechas decembrinas, feriados de carnaval y Semana Santa, se compartirán de manera alterna con ambos padres. En relación al día del padre, lo compartirá con el padre, respetando siempre la opinión de su hijo y las vacaciones escolares, también serán de manera alterna entre el padre y la madre, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hijo.

Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 367 - 2016 y se publicó siendo las 03:29 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000198