REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de agosto dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000169
Solicitantes: Adriana Chiquinquirá Gallardo y Wilys Alberto Mosquera Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.674.711 y V-16.442.287, respetivamente.
Abogado asistente: Zaida Pastora Colina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.803.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 12 de julio de 2016, los ciudadanos Adriana Chiquinquirá Gallardo y Wilys Alberto Mosquera Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.674.711 y V-16.442.287, respetivamente, asistidos por la abogada Zaida Pastora Colina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.803, presentaron solicitud, ante este Juzgado de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 13 de julio de 2016, se ordenó escuchar la opinión del niño. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Adriana Chiquinquirá Gallarado, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Wilys Alberto Mosquera Bracamonte, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, vivienda, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte, entre otros. (Copiado textualmente).
En fecha 15 de julio de 2016, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de julio de 2016, fue fijada la audiencia preliminar para el día lunes 25 de julio de 2016, a las 9:45 a.m., entre los ciudadanos Adriana Chiquinquirá Gallardo y Wilys Alberto Mosquera Bracamonte, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión y en fecha 21 de julio de 2016, compareció el niño y ejerció su derecho de opinar y ser oído.
En fecha 25 de julio de 2016, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana Adriana Chiquinquirá Gallardo, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia, por cuanto el ciudadano Wilys Alberto Mosquera Bracamonte, no compareció, fijándose nueva oportunidad para el día martes 09 de agosto de 2016, a las 9:45 a.m.
En fecha 09 de agosto de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. También, incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que constan en autos, que corren insertas a los folios dos (02) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales relacionadas a las instituciones familiares de sus hijos. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Adriana Chiquinquirá Gallardo y Wilys Alberto Mosquera Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.674.711 y V-16.442.287, respetivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 66. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, mediante oficio, a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de agosto de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 362 - 2016 y se publicó siendo las 03:05 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000169
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