REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000196

Solicitantes: Deiglys Del Valle Gil y Deivis Gilberto Cañizalez Quero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.976.184 y V-19.150.527, respectivamente.

Abogado Asistente: Keyla Tineo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Deiglys Del Valle Gil y Deivis Gilberto Cañizalez Quero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.976.184 y V-19.150.527, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Deivis Gilberto Cañizalez Quero, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) semanales, que deberán ser entregados a la madre de los niños, quien a su vez, deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, entre otros, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran. De la misma forma y con respecto a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre deberá cancelar la totalidad de los mismos los primeros días del mes de diciembre del valor de los mismos. Dicho monto de la obligación de manutención, deberá ser aumentado anualmente en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de sus hijos.

Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 358 - 2016 y se publicó siendo las a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000196