REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

EXPEDIENTE: KP12-J-2016-000173

Solicitantes: Elías Antonio Carucí Terán y Yelitza Virginia Raga Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.673.242 y V-17.344.946, respectivamente.

Abogado Asistente: Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237.

Motivo: Divorcio 185-A.

El día 18 de julio de 2016, los ciudadanos Elías Antonio Carucí Terán y Yelitza Virginia Raga Brito, ya identificados, debidamente asistidos en este acto por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.237, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos, de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud y los recaudos que la acompañaron, en fecha 20 de julio de 2016, se ordenó oír la opinión de los niños, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Yelitza Virginia Raga Brito, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Elías Antonio Caruci Terán, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Elías Antonio Caruci Terán, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) semanales y con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, recreación entre otros, serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

En fecha 25 de julio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a emitir su opinión.
En fecha 01 de agosto de 2016, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de agosto de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 09 de agosto de 2016, a las 9:20 a.m.
En fecha 09 de agosto de 2016, siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, por tanto se declaró desistida la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Ante tal circunstancia, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y deberá publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes (…)”

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Elías Antonio Carucí Terán y Yelitza Virginia Raga Brito, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma y en virtud del desistimiento se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto fecha 20 de julio de 2016.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de agosto de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 360 - 2016 y se publicó siendo las 10:32 am.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000173.-