REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000105.
PARTES:
ACCIONANTE: (Se omite identidad Art. 21 Constitución Nacional),venezolana, mayor de edad y titular de la cédula e identidad nº (se Omite).
AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana(Se omite nombre), debidamente asistida por la abogada Dinoratt T. Pereira Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 48.927, contra la medida provisional de Custodia, decretada en fecha 17 de marzo de 2016, a favor del ciudadano Walter Marcelo Laversa Flores, titular de la cédula de identidad nº 16.530.374, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 02 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Juzgado.

Este juzgador para su admisión observa:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el Juzgado Superior respectivo, conforme a la sentencia, de fecha 20 enero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán).

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, para la suspensión de los efectos de una medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente pretensión. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En la presente asunto, se acude a la vía de amparo constitucional alegando la quesoja, que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, al dictar la medida anticipada de Custodia a favor del padre, por ser portadora del virus VIH, generando riesgo para la salud de su hijo, vulneró de manera flagrarte los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección familiar, a la maternidad y que los niños son considerados como sujetos de derecho, que estarán protegidos por estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia. Asimismo, indicó que el padre le impide el acercamiento con su hijo y que solo el Amparo Constitucional es la vía idónea para hacer cesar tal vulneración, ya que el expediente pasó a la fase de juicio y no se ha fijado la audiencia respectiva. Aunado a lo anterior, argumentó que hizo oposición a la medida y tampoco se ha tramitado la misma.

Ante lo narrado por la quejosa, es importante resaltar el contenido del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina la acción inadmisible cuando el agraviado o agraviada haya recurrido a los medios ordinarios. En tal sentido, la referida norma contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, puede apreciar este administrador de justicia que actualmente el expediente principal está en la fase de juicio a la espera de la fijación de la audiencia respectiva. Sin embargo, mediante auto de egreso de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, se ordenó el desglose del cuaderno de medidas para la tramitación de la oposición ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. En consecuencia, al escucharse la misma, en dicha audiencia de oposición puede perfectamente la quejosa probar sus alegatos y de ser procedente luego del análisis respectivo, hacer cesar el supuesto hecho lesivo, lo que hace la acción de amparo constitucional inadmisible, por ser la vía ordinaria anteriormente señalada capaz restablecer la situación jurídica denunciada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana (Se Omite), contra actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes agosto de de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERA
En la misma fecha se publicó bajo el nº 064-2017 a las 04:12 p.m.

EL SECRETARIO