REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KH0U-X-2016-000088.

PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, Juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, en el juicio de Privación de Patria Potestad, signado con el numero KP02-V-2016-001141, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 82 numerales 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 numerales 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil.



Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001141, argumentando lo siguiente:
“debido a que se han suscitado diversas situaciones en donde la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, se ha dado a la tarea de atribuir a esta juzgadora actos dilatorios que han impedido según su apreciación que ella obtenga respuesta oportuna, cuando por el contrario en la presente causa en virtud del trámite propio de la ejecución, no se ha emitido pronunciamiento alguno que le sea desfavorable, tan es así, que la referida ciudadana no ha requerido apelación alguna durante el citado proceso; así como, una serie de improperios a las que me ha sometido, lo cual conlleva la desacreditación del actuar de mi persona en la administración de justicia. Igualmente ha expuesto la pre citada ciudadana en su escrito de solicitud de inhibición de la causa anterior que esta juzgadora ‘ordenó sin causas y motivos de ninguna naturaleza, se me abriera una investigación penal ante el Ministerio Publico, por trato cruel sobre mi hijo, hecho este injusto, calumnioso he inmotivado con la finalidad de perjudicarme sin razón’, cuando la ciudadana tiene perfecto conocimiento que esta investigación se ordena a aperturar por ante el Ministerio Publico (órgano competente), por lo aconsejado en el informe que emitió el Médico Forense que evalúo al niño beneficiario de la causa, a los fines de que se investigara una posible irregularidad, como de esta manera consta en el expediente. Asimismo, al requerir en la presente causa, el requerimiento de la inhibición porque de lo contrario SE VERA OBLIGADA A RECUSAR A ESTA JUZGADORA, sin fundamentación alguna ni de hecho ni de derecho. Dejando constancia a criterio de esta Juez, y como se puede verificar a la revisión de los expedientes tramitados por este Tribunal -donde esta actúa- que estas situaciones públicas y notorias que la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, propicia de manera infundada dilación en el presente juicio, pues se ha dado la tarea de mal poner a los jueces que han conocido de la causa, como fue el caso de la recusación que le hace al abogado Ramón Bracho quien fungió de Juez suplente en este Tribunal, y posteriormente quien aquí se inhibe fue denunciada por la misma ciudadana. En vista de tales situaciones, en la cual la parte demandada tiene un ánimo de confrontación con quien juzga y a fin de garantizar la sanidad procesal de la causa, por cuanto debe continuarse el proceso, y considerando que corresponde a otro juez darle continuidad, sin que medie duda sobre la imparcialidad del juzgamiento en garantía de la integridad del proceso, me corresponde desprenderme del conocimiento de la presente causa, en respeto de la Justicia y la mayor transparencia que debe prevalecer en todas las causas que se sometan a juzgamiento, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual nos debemos los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación, decisión como de la Ejecución de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra ‘…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles’. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto y a los fines de continuar con la misma transparencia en las actuaciones llevadas a cabo por esta Juzgadora en este y todos los casos que se proceses, sustancien y provean, es que procedo a INHIBIRME FORMALMENTE en la causa Nº KP02-V-2016-001141, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para aplicación supletoria de la norma adjetiva, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición contenida artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 numerales 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que pudiera verse comprometido el juzgamiento por pretender atribuírsele de parcial para conocer del presente asunto…”
Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 en concordancia con el artículo 82 numerales 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001141. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer día del mes de agosto de 2016, años 206 y 157.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. RICHARD O. PEREZ SIERRA

En esa misma fecha se publicó a las 3:18 p.m., bajo el nº 063-2016.



EL SECRETARIO.