REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000019
PARTE ACTORA: AURA DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.622.924.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, Y EVA LEAL inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº 177.344 y 41.974.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.121.977.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.837.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día hoy Once (11) de Agosto del 2016, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado la ciudadana, AURA DEL CARMEN YEPEZ DE GUTIERREZ, debidamente asistido por los Abogados NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, Y EVA LEAL inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº 177.344 y 41.974, y por la parte demandada la apoderada judicial Abogado MIRTHA JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.837, a los fines de solicitar una Audiencia Extraordinaria. Acto seguido, el Tribunal considera viable lo solicitado por las partes en cuanto al pedimento de una audiencia extraordinaria enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los Procesos Laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la prolongación de Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciando la intención de los actores en poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la Audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derechos, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno posee, sin embargo, el juez realizó todas las funciones de conciliación, mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzarán un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por la Cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA, reconoce la relación Laboral que existió entre la ciudadana, AURA DEL CARMEN YEPEZ DE GUTIERREZ ya identificado y la demandada AUGUSTO GUTIERREZ ORTIZ y con ello algunos los elementos que se esgrimieron en la demanda, por lo que la empresa demandada ofrece en cancelar en este acto los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad: Art. 142, Literal a) un total de (Bs. 1.528,86); 2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, por un monto de (Bs. 28.964,19); Bono Vacacional Vencido y Fraccionado por un monto de (Bs. 28.964,19 ); Utilidades vencidas y fraccionadas por un monto de (Bs. 32.185,70), lo cual le da un monto a pagar en asignaciones de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 181.642,94). Deduciéndoles los siguientes conceptos: 1.- Un adelanto por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto este que reconoce la actora. Ahora bien a los fines de llegar a un acuerdo, la demandada ofrece cancelarle en este acto la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130.000,00) como pago por las prestaciones sociales en un pago único mediante cheques Número 16373521 librado contra el Banco Banesco Banco Universal de la cuenta Nº 0134-0864-58-8643013994, por la cantidad anteriormente señalada, ofrecimiento este que acepta la actora.
SEGUNDA: La falta de provisión de fondos de las sumas antes señaladas, dará derecho a la parte actora de que se le cancele los intereses de mora más las Costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado más la ejecución que se genere.
Esta cantidad incluye todos los montos demandados así como las posibles indemnizaciones que se pudieren haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber a la actora ni por este ni por ningún otro concepto, pues está reconoce que el demandado le cancelo todos los derechos laborales como son antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales de las cuales declaran haberlas disfrutado tal y como lo establece la normativa laboral.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Acto seguido el Juez, en vista que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios Jurisprudenciales y Legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último tomado en cuenta que EL ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto el ciudadano Juez ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques, antes identificados. Se acuerda la expedición de las Copias solicitadas en el presente acto, se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
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