REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KH08-X-2016-000008
(KP02-L-2016-000441)
PARTE ACTORA: MARIA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ y YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.135.637 y 23.491.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.408
PARTE DEMANDADA: ROSTRO PERFECTO Y ALGO MAS, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2016, por la abogada MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, apoderada judicial de las ciudadanas MARIA MILAGRO JIMÉNEZ PÉREZ y YOSELIN CAROLINA MARAMARA ALBARRAN, mediante la cual solicita Inspección Ocular, a los fines de evidenciar la acción del demandado, en conexión con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como medida preventiva, este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Ello así, Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”
De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.
Lo pretendido por la parte demandante consiste en una solicitud de evacuación de pruebas requerida como Medida Cautelar Innominada, lo que resulta contraria a derecho, pues con ello se pretende subvertir el orden procesal; no correspondiendo en esta fase del procedimiento la evacuación de pruebas. No constituyendo la solicitud del demandante, verdaderamente, una solicitud de Medida Cautelar, razonamiento por la cual, considera quien juzga que no se encuentra llenos los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentación, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). De la norma precedentemente transcrita se desprende que dentro de las competencias que indica la Ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no está la de efectuar Inspecciones Judiciales.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado niega lo solicitado, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de agosto de dos mil dieciseis.
La Juez,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Moreno Asuaje.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
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