REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 206º y 157º

MEDIACIÓN

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2016-000717
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.460.356
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAN LUIS CUEVAS NAVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.519
PARTE DEMANDADA: MELECIO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.469.908
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL ANTONIO AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.485

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy 11 de agosto del 2016, siendo las 12:00 m comparecen voluntariamente por una parte demandante el ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.460.356, debidamente asistido por el abogado JAN LUIS CUEVAS NAVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.519, y por parte demandada el abogado MARCIAL ANTONIO AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.485 apoderado judicial quien consigna documento poder en original y copia fotostática para su certificación y ser agregado a los autos, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado la parte actora se da por notificada y subsana lo ordenado por este Tribunal, indicando su domicilio y del demandado con punto de referencia.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa Admitir y a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso . Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido para el EMPLEADOR mediante una relación laboral, en la cual prestó sus servicios a partir del día 01/07/2.005 hasta el día 02/12/2.015, razón por la que se generó una antigüedad de Diez (10) años, CINCO (05) meses y Un (01) día de servicio ininterrumpido, teniendo las funciones de: Desmalezar el terreno, bien sea con machete, escardilla, a mano, o con cualquier otro instrumento o equipo que le sea facilitado para tal fin, a los fines de preparar el terreno para la debida producción; instalación, mantenimiento y reparación de los diversos sistemas de riego necesarios para la debida producción; desarrollar las correspondientes actividades destinadas a sembrar las matas y semillas para la debida producción; fumigación, cuidado y riego constante de la siembra ejecutada para la producción; mantenimiento, instalación y continua limpieza y arreglo de la cerca perimetral (de alambre de púas); desarrollar el proceso de cosecha, selección y desecho en la producción; riego, abono permanente, chequeo de la evolución del proceso de cultivo, etc, deber de limpiar los equipos, instrumentos y darle un buen uso y rendimiento a los productos; en cuanto a la continuidad que por ser labor agrícola el trabajo se desempeñó laborando por período de zafra, por lo que hubo interrupciones entre cada cosecha, cuestión que es ratificada por LA DEMANDADA.

SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a una Renuncia Voluntaria ocurrido en fecha 02/12/2.015, sin laborar el preaviso de ley.

TERCERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el cargo que cumplió mientras prestó sus servicios fue bajo el cargo de Obrero Rural, devengando permanentemente el salario mínimo, así como devengó en todo momento su correspondiente beneficio de alimentación, de acuerdo a los parámetros legales que se han encontrado vigentes en todo momento en el país por el Ejecutivo Nacional, manifiesta a su vez el EX TRABAJADOR que no laboró horas extras y que disfrutó efectivamente el período de vacaciones anuales, que percibió sus Utilidades cuestión que es RATIFICADA por la DEMANDADA.

CUARTO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el siguiente horario de trabajo: Lunes a Sábado desde las 06:30a.m hasta las 11:30p.m., disfrutando de ½ hora de descanso interjornada teniendo como días de descanso todos los días domingos, ahora bien en virtud que desde mayo de 2.013 no le fue cancelado el día sábado como día de descanso, así como el beneficio de alimentación, y el impacto salarial que trae la no cancelación de la no cancelación del día sábado como día de descanso, se procedió a demandar, monto que están arrojados en el libelo de la demanda y que son RECONOCIDOS Y RATIFICADOS en su totalidad por el empleador demandado, y por EL EXTRABAJADOR.

QUINTO: Toma la palabra LA PARTE DEMANDADA, quien expone: Ante todo dejando constancia que hubo interrupciones en la relación de trabajo por tratarse de procesos de siembras, en donde al cosechar se detenía entre (01) Un mes a (02) Dos meses las labores, entre cada proceso de nueva siembra y cosecha, pero aun así a los fines de dar por terminada la presente causa, ofrecemos pagar como monto único y transaccional, que arrope la totalidad de los conceptos demandados y que pudieren corresponderle al trabajador por ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes por el tiempo señalado, sin embargo, principalmente relacionado al pago de sus Prestaciones Sociales que en este procedimiento demanda, un monto total, único e inmediato de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA T DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.743,52), el cual fue el monto demandado en el libelo de demanda, que incluye los intereses moratorios que hasta la presente fecha se han generado, pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 96978961, librados en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 10/08/2.016, a nombre del actor Miguel Ángel Torres, con el cual se alcanzaría la suma total ofertada de carácter transaccional y en consecuencia nada le quedaría debiendo por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral al actor.

SEXTO: EL EXTRABAJADOR antes identificado y debidamente asistido, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, acepto el planteamiento de la parte accionada, es decir un monto total, único e inmediato de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA T DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.743,52), pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 96978961, librados en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 10/08/2.016, con el alcanza la suma total ofertada de carácter transaccional y en consecuencia nada me quedaría debiendo LA EMPRESA accionada ni su representante legal ni ningún accionista por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral.

SÉPTIMO: La no provisión de fondos de los pagos señalados dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, mas las costas que por esta se causearen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
Secretario

Abg. Pedro Miguel Moreno Asuaje


Parte Demandante
Parte Demandada