REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000044

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO CRISTOBAL QUINTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.840.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, LUIS E. FIDEL YMIXDELYS HIDALGO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 119.565, 60.162 y 148.995
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 17, Tomo 268-A. y solidariamente COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita la última reforma de sus estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el N° 8, Tomo 158-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A: ELENA MARGARET DEFENDINI SEGOVIA Y EYMARLITH ELENA DÍAZ DEFENDINI, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 102.188 y 185.799
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO- DEMANDADA COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV): LUIS RAFAEL MELÉNDEZ Y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 90.001 y 90.237
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Revisada las actas procesales de la causa, vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por el apoderado judicial Abogado LUIS E. FIDEL GONZALES, identificado en autos, mediante la cual solicita se fije fecha para la realización de la Ejecución Forzosa sobre los bienes o créditos de la empresa condena SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. persona jurídica de carácter privado, las cuales serán señaladas; visto lo anterior, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO:

En virtud de lo decretado en la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2015 y confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción en fecha 27 de octubre de 2015, se verifica que las obligaciones derivadas de dicha sentencia solo le corresponde dar cumplimiento a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., tras ser declarado improcedente la responsabilidad de la solidaridad invocada por la parte accionante en el proceso; siendo obligación de quien juzga que lo procedente en este caso, es declarar la NULIDAD del decreto de ejecución forzosa de fecha 20 de julio de 2016, cursante al folio 314 de autos, así como las actuaciones de los oficios librados y exhortos cursante en los folios 315 al 320 inclusive, la cual corresponde al decreto de ejecución forzosa por este Juzgado, ya que en su contenido se hace mención de la sociedad mercantil antes mencionada y que en principio fue demandada solidariamente, a saber COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sin considerar la situación previamente planteada sobre la declaratoria improcedente de la responsabilidad solidaridad; debiendo ser ANULADO el decreto antes mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 211 eiusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Exp. N° 13-0162, de fecha 30 de julio de 2013, dictamino lo siguiente:
“…Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado antes mencionado. Así se decide. ...”

Ahora bien, de acuerdo con lo declarado en líneas anteriores, las actuaciones subsiguientes al decreto ANULADO resultan aisladas al devenir procesal, debido anularse dichas actuaciones, en virtud de ello se ordena REPONER la causa al estado de librar nuevo decreto de ejecución forzosa. Así se decide.
IIl
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA el decreto de ejecución de fecha 20 de julio de 2016, cursante al folio 314, DEJÁNDOSE SIN EFECTO los oficios librados y exhortos cursante en los folios 315 al 320 inclusive. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de librar nuevo decreto de ejecución forzosa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En CONSECUENCIA, se procede a fijar fecha para la ejecución forzosa. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Moreno
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Pedro Moreno