REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar


ASUNTO: FH02-X-2016-000049


El juzgador ha leído el contenido del acta que recoge las circunstancias de tiempo y lugar como se practicó el embargo preventivo de bienes muebles ejecutado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (en lo adelante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cedeño) y ha constatado por esta vía –lectura y confrontación- que el acta consignada por el accionante es fidedigna en su datos esenciales. Por consiguiente, tal cual se dispuso en el auto de fecha 17 de agosto se procederá a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo interpuesto por Oscar Rafael Mata Sucre.

El juzgador ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional habida cuenta que la supuesta lesión a los derechos fundamentales del actor se le atribuye a un Tribunal de Municipio. Por manera que, independientemente de que se este ante un amparo sobrevenido o un amparo autónomo corresponde a un tribunal de primera instancia la resolución de la pretensión de tutela. Así se establece.

ADMISIBILIDAD

El tribunal observa que la solicitud cumple con las exigencias formales del artículo 18 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley Orgánica de Amparo en lo sucesivo) y no aparece estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.

En particular el juzgador encuentra que el accionante justificó las razones por las cuales no acudió al medio ordinario de impugnación de los actos supuestamente lesivos del juez comisionado, el reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en vista que durante el actual receso judicial los Tribunales de la República entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre no despacharán sino los asuntos urgentes. El reclamo implica para su resolución la incorporación de las resultas de la comisión o, por lo menos, de copia certificada de la actuación del juez comisionado contra la cual se reclama sin lo cual el juez comitente no puede decidir con conocimiento de causa sobre la procedencia del reclamo. La imposibilidad fáctica de que durante el receso judicial se agreguen al expediente las resultas del embargo preventivo o copia certificada revelan la ineficacia del medio ordinario de impugnación que abre las puertas del amparo constitucional. En efecto, en la materia ordinaria civil el juez no puede recabar oficiosamente la comisión o copias de la actuación contra la cual se reclama lo que sí es posible en materia constitucional. En consecuencia, se admite el amparo incoado por el ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre en contra del Tribunal de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar.

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN

La supuesta actuación lesiva le ha sido atribuida a la ejecución de un embargo preventivo de bienes muebles por un tribunal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, sede Santa Rosalía, el cual habría practicado dicha medida sobre unos semovientes (48 reses y 12 bestias), una máquina podadora y una motobomba.

En primer término es menester establecer si en verdad la acción deducida por el ciudadano Oscar Sucre es un amparo sobrevenido. En este sentido, el juzgador advierte que la supuesta lesión al debido proceso se atribuye a un juez comisionado que en la ejecución de un embargo preventivo decretado por este órgano jurisdiccional con motivo de una demanda por cobro de un cheque instaurada por el ciudadano Stalin Parra, la cual fue admitida y se encuentra en curso por el procedimiento monitorio, supuestamente lesionó la garantía del juez natural del solicitante del amparo. Se está, entonces, ante una acción que reúne las características señaladas en diversas decisiones de la Sala Constitucional, una de las más recientes la sentencia nº 333 del 12-5-2016, en la cual respecto de esta especial figura se estableció lo siguiente:

Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
“1.- La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”).

Sin embargo, el juzgador está al tanto que la Sala Constitucional en una previa decisión dictada el 7-6-2011, la nº 851, en el caso de Inversiones Imperator R-33 CA., publicada en la Gaceta Judicial, estableció que el llamado “amparo sobrevenido” es en realidad un amparo autónomo que no tiene carácter provisorio ni participa de la naturaleza cautelar del amparo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, si bien debe tramitarse en cuaderno separado del mismo expediente que contiene la causa principal en la que se produce la lesión o agravio al derecho de la parte que solicita la tutela.

En consecuencia, se declara que la acción instaurada por Oscar Rafael Mata Sucre en efecto se corresponde con un amparo autónomo, no cautelar, al cual la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sin embargo, continua calificando con el adjetivo “sobrevenido” por lo cual se ratifica su sustanciación en cuaderno separado del expediente FP02-M-2015-000033.

DECLARATORIA DE MERO DERECHO

El juzgador considera que los recaudos producidos con la solicitud y los recabados en el reconocimiento judicial que precede a esta decisión comprueban que se trata de un asunto de mero derecho que puede ser resuelto con los elementos de convicción ya agregados al expediente por lo cual la audiencia constitucional y los trámites de notificación al juez y a los terceros se hacen innecesarios amén de que el juez al cual se atribuye el supuesto agravio se encuentra a derecho en virtud de que fue notificado por vía telefónica de la inspección efectuada en este mismo día. En consecuencia, en conformidad con la doctrina establecida en el fallo nº 993/2013 de la Sala Constitucional que autoriza la declaratoria de mero derecho cuyo efecto primordial es prescindir de la audiencia pública en los casos en que la acción se incoe contra decisiones judiciales se declara de mero derecho el presente asunto.

DECISIÓN DE MÉRITO

En lo relativo a la cuestión de fondo el juzgador observa:

La supuesta actuación lesiva le ha sido atribuida a la ejecución de un embargo preventivo de bienes muebles por un tribunal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, sede Santa Rosalía, por cuya virtud a la letra del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo sucesivo) es este Tribunal Civil de Primera Instancia el competente para sustanciar y decidir la pretensión de tutela interpuesta por el ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre.

Los documentos producidos junto a la solicitud de amparo son prueba suficiente de que el accionante Oscar Sucre es un productor agrícola. En efecto, el demandante produjo copia fotostática de unos documentos públicos administrativos que demuestran tal condición:

1.- Aval sanitario del 16-8-2016 del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
2.- Certificado Nacional de Vacunación del 13-7-2016 expedido por la misma institución.
3.- Sugerencia de Hierro o Señal a nombre de Oscar Sucre que describe un círculo dentro del cual aparece la letra V y en el cuadrante superior derecho en forma de exponente el número 5.
4.- Solicitud de Servicio Sanitario OSBSUR-2940137.
5.- Registro del hierro descrito en el numeral 3 del Registrador Público del Municipio Sucre nº 5595, libro nº 02, folio 4595.
6.- Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 3-125-2015, a nombre de Oscar Sucre.
7.- Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 3-125-2015, a nombre de Oscar Sucre.
8.- Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras a favor de Oscar Sucre, cédula de identidad nº 14.669.880 sobre un lote de tierras en el sector EL VÁQUIRO, denominado EL MILAGRO, parroquia Moitaco del Municipio Sucre, de 155 hectáreas con 7895 metros cuadrados.

Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos los considera el legislador civil como inmuebles por su naturaleza (artículo 527 del Código Civil) en tanto que los instrumentos rurales son inmuebles por destinación (artículo 528 CC). El embargo preventivo recae exclusivamente sobre bienes muebles por disponerlo así el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. No es materia que debe resolver este juzgador si los semovientes y los instrumentos embargados preventivamente encuadran en las categorías previstas en los artículos 527 y 528 del Código Civil o si es posible el embargo preventivo de bienes inmuebles, estas son cuestiones de estricta configuración legal que a lo sumo supondría la infracción de normas de esa naturaleza, no de derechos o garantías fundamentales.

Lo que sí comporta una violación de la garantía del juez natural, es decir, el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad, garantía prevista dentro del amplio complejo de derechos y garantías que en conjunto conforman el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional es que un juez de municipio de la jurisdicción civil haya ejecutado el embargo preventivo o ejecutivo sobre bienes situados en una unidad de producción agrícola asentada en un predio rural que se supone está destinado a la producción de alimentos. Únicamente los tribunales de la jurisdicción agraria están facultados para ejecutar bienes de esa naturaleza tal cual se infiere de los artículos 197, 230 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El juez de municipio de la jurisdicción ordinaria debió declinar de inmediato la competencia en este tribunal que sí tiene competencia en materia agraria tan pronto la parte actora le hizo conocer que pretendía embargar bienes destinados a la producción agroalimentaria, al no hacerlo actuó con manifiesta incompetencia violando el debido proceso del accionante y así se decide.

El juzgador considera necesario citar algunos párrafos de la sentencia nº 576/2012 de la Sala Constitucional que son plenamente aplicables a casos como el resuelto en esta oportunidad. En dicho fallo la Sala hace las siguientes consideraciones para justificar la revisión de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia civil:

Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
(…)
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.
(…)
Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aun se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil.
Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria.
La decisión parcialmente copiada es un precedente incontestable que sustenta la decisión de este sentenciador y que es reveladora de la manifiesta incompetencia del Juez de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar para ejecutar un embargo preventivo sobre bienes destinados a la producción agroalimentaria.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por Oscar Mata Sucre y, en consecuencia, ANULA la ejecución del embargo preventivo que llevó a cabo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Estado Bolívar sede Santa Rosalía debiendo restituirse la posesión de los bienes embargados a la parte actora mediante la restitución de los bienes (semovientes y equipos) hasta el lugar del cual fueron trasladados a cuyo en efecto se expide el presente MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, inclusive por la persona designada depositaria de los bienes en cuestión, y por cualquier particular en cuyo poder se encuentren indebidamente so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo se ordena al ciudadano: LUIS CAMILO RODRIGUEZ proceder DE INMEDIATO Y DE MANERA INCONDICIONAL a la entrega de las 48 reses, 12 bestias (caballos y/o yeguas), la máquina de podar y la motobomba especificados en el acta de embargo al ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas que comenzarán a contarse a partir de este mismo día, en la fecha de publicación del fallo con la advertencia que el incumplimiento de lo aquí ordenado será castigado con pena de prisión de SEIS A QUINCE MESES conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal B del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo se ordena al depositario designado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cedeño restituir los bienes que le fueron entregados para su custodia al accionante dentro del plazo indicado de 72 horas debiendo permitir el ingreso de vehículos y las personas que sean necesarias en número no mayor de 10, hasta el lugar en donde se encuentren los bienes para hacer efectivo su traslado hasta el lugar del cual fueron sacados en el horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.) debiendo levantarse un inventario que será firmado conjuntamente por el actor y el depositario en que se mencionen los bienes y equipos entregados con la indicación del hierro y los seriales y marcas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez

Abg. Manuel Alfredo Cortés

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.

MACB/SCh/
Resolución Nº PJ0192016000239
c.c. Archivo