REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EST ADO BOLIVAR.
SEDE CONSTITUCIONAL.
Identificación de las partes:
• PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil SAKAIKA TOURS, C.A, RIF J-400876125, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/05/2012, quedando registrada bajo el No. 25, Tomo 59-A REGMERPRIBO, siendo su última reforma por ante el mismo registro mercantil en fecha 11 de marzo de 2013, quedando registrada bajo el No. 04, Tomo 34-A REGMERPRIBO.
• PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES BABILONIA, C.A, RIF J-305647755, representada por la ciudadana Diva Maria Mikhael Francis, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.653.537, en su carácter de Presidente.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12-08-2016, el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.597.095, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.519, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAKAIKA TOURS, C.A, RIF J-400876125, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/05/2012, quedando registrada bajo el No. 25, Tomo 59-A REGMERPRIBO, siendo su última reforma por ante el mismo registro mercantil en fecha 11 de marzo de 2013, quedando registrada bajo el No. 04, Tomo 34-A REGMERPRIBO, carácter que se evidencia de Instrumento poder que riela inserto en los folios 18 al 21 del cuaderno principal del expediente 20.503, que le fuera conferido en fecha Once (11) de Agosto de 2015, por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 29, Tomo 191, folios 89 al 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, por el ciudadano David Enrique Sánchez Vásquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.121.227, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, facultad que deviene de la Clausula Decima, interpone Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A, RIF J-305647755, mediante la cual alegó:
• Que su representada en fecha 08 de Julio del 2013, celebró Contrato de Arrendamiento de un local comercial, distinguido con el No. M2-16, Mezzanina 2, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel.
• Que en fecha 30 de Octubre de 2015, su representada introdujo demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales contra la sociedad mercantil Inversiones Babilonia, C.A., por ante este despacho judicial, la cual fue distribuida bajo el No. 186, correspondiéndole su conocimiento bajo el Expediente No. 20.503, admitiéndose y ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana Diva Maria Mikhael Francis, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.653.537, en su carácter de presidente.
• Que el día 04 de Febrero de 2016, consta en autos la certificación de Secretaría de este despacho judicial, donde deja expresa constancia que la citación fue negativa, solicitando en fecha 03 de Marzo de 2016 la parte actora, la practica de la Citación por Carteles, según consta al folio 180 de la causa principal, librándose en fecha 09 de Marzo de 2016, el respectivo Cartel de Citación, tal como consta al folio 181 del cuaderno principal, y en fecha 16 de Marzo del año 2016, fue consignado en autos la publicación de los carteles antes referidos, tal como consta en los folios 183 del cuaderno principal.
• Que en fecha 17 de Marzo de 2016, fue fijado Cartel de Citación en la siguiente dirección: Sector Alta vista Sur, Calle Aro, Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel, Administración de Condominio, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirección de la sociedad mercantil Inversiones Babilonia, C.A.,
• Que después del día 17 de Marzo de 2016, fecha en la que fue fijado el Cartel de Citación en la Administración del Condominio, producto de la pretensión que tiene su representada, la presunta agraviante, sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A., ha venido cometiendo presuntamente hechos ilegales, como lo es el retirar lo cables de electricidad que alimentan el local comercial arrendado por su representado, situación esta que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo de su representada, -sociedad mercantil Sakaika Tours c.a-, como manera de presionarla para que desocupe el local que legítimamente tiene arrendado, haciendo notar que los referidos locales arrendados por la presunta agraviante, no poseen una acometida o alimentación de electricidad desde una toma o centro de distribución de electricidad con sus medidores, donde puedan darse las lecturas del consumo de manera individual, lo que hace que los arrendatarios estén en estado de indefensión y a libre discrecionalidad de los propietarios con respecto al pago del servicio de energía eléctrica, ya que la empresa arrendadora cobra el servicio de electricidad en el Recibo de Condominio, y la energía eléctrica es alimentada a través de una toma desde el pasillo central, como siempre lo ha hecho, a lo largo de cuatro años que tiene su representado arrendando.
• Alega que a partir del día 17 de Abril del año en curso, la arrendadora, sustrajo el cable que alimenta al local arrendado por su mandante, conducta esta que a su criterio cercena su derecho de ejercer su actividad económica prevista en el artículo 112 de nuestra carta magna, ocasionándole consecuencialmente un daño irreparable desde el punto de vista económico y moral, ya que los Turistas tantos Nacionales como Extrajeros visitan sus oficinas, que son enviados desde su casa matriz, la cual se encuentra ubicada en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, para que venda los paquetes turísticos se encuentran con las oficinas cerradas, quedando en entredicho la responsabilidad de su mandante, producto de que la Arrendadora ha sustraído el cable de alimentación de energía eléctrica del local comercial que tiene arrendado.
• Dentro de los derechos constitucionales presuntamente violentados se encuentran el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Libertad Económica, los cuales están contemplados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, asi como también el debido proceso y el derecho a la defensa.
• Como petitorio de la presente acción de amparo sobrevenido, el presunto agraviante solicita: PRIMERO: Que ordene a la entidad mercantil Inversiones Babilonia, c.a., la inmediata restitución del servicio de energía eléctrica al local identificado Mezzanina 2, local 16, ubicado en el Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel, que ocupa como arrendataria su mandante, sociedad mercantil Sakaika Tours, c.a; SEGUNDO: Que ordene a la agraviante abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de los derechos que tiene su representada al derecho al Trabajo y a ejercer su derecho a la Libertad Económica. TERCERO: Que ordene a la presunta agraviante abstenerse de realizar cualquier acto de fuerza que implique la perturbación, limitación u obstrucción de su derecho al Trabajo y al libre ejercicio de su Libertad Económica de su representada. CUARTO: Que ordene a la presunta agraviante abstenerse de ejecutar vías de hecho, o cualquier acto que implique la perturbación del derecho al Trabajo y a la Libertad Económica de su representada.
• Como medio probatorio en la cual fundamenta la presente acción de amparo sobrevenido, la representación judicial de la presunta agraviada consigna Inspección Extrajudicial de fecha 26 de Julio de 2016, constante de catorce (14) folios útiles marcado con la Letra B5, evacuada por la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivar en la solicitud de amparo … omissis “
Ahora bien, como punto previo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe determinar si es competente para conocer de la acción propuesta y a tal objeto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218, dictada en fecha 08/03/2012, en la cual indicaron lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:
“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1). La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2). Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3). Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido eso obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4). Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
De todo lo anterior, se evidencia claramente que el amparo sobrevenido, sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros. Aunado a lo anterior, el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional.
En consecuencia, y de los argumentos anteriormente explanados por este jurisdiccente, y después de una revisión minuciosa de la pretensión contenida en el escrito libelar que conforma presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, este Tribunal se declara competente para el conocimiento del mismo. Y así se establece.-
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional sobrevenido, observa este Juzgador en sede Constitucional, que la doctrina del llamado Amparo Constitucional Sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En este sentido, advierte este Tribunal Constitucional que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
En este orden de ideas, es obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente este Jurisdiccente, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido la Sala Constitucional.
De la revisión del expediente donde se denuncia que debido a la aplicación cartelería (fijación del cartel de citación) que se verificó en el cuaderno principal de la presente causa, se denuncia se derivan los actos que supuestamente cometió el presunto agraviante posterior a la instauración de la litis en detrimento de los derechos constitucionales que dice el agraviado le fueron violentados, tales como el derecho al Trabajo, el ejercicio de la Libertad económica, derecho a la defensa y debido proceso. Ahora bien, se debe dejar sentado que la relación material que une a las partes intervinientes en el juicio principal, tiene su génesis en un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A, RIF J-305647755 y la empresa SAKAIKA TOURS, C.A, RIF J-400876125 plenamente identificadas, en fecha 08 de Julio del año 2.013 como se señalo precedentemente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, el cual tuvo como objeto un local comercial distinguido con el No. M2-16, Mezzanina 2, ubicado en el Centro Comercial Babilonia Mall-Hotel, el cual fue prorrogado de acuerdo al parágrafo único de la clausula segunda del referido contrato de arrendamiento, y en el mes de diciembre de 2014, le fue participada a la presunta agraviada la no renovación del Contrato de Arrendamiento.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.
De igual modo, considera oportuno este despacho judicial destacar igualmente, que la Jurisprudencia patria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha delimitado las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
En este sentido, cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, -como el caso de marras- el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
En ese sentido, corresponde a este Juzgado realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza del amparo y en especial del sobrevenido, a los fines de observar y analizar los criterios de admisibilidad del mismo.
En primer lugar, tenemos que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En es orden de ideas, la acción de amparo, es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que, de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.
En este contexto, es menester para este Juzgador traer a colación la Sentencia número 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se señaló como obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas se materialicen definitivamente “(…) y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable”. (Destacado del Tribunal).
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Juzgador advierte que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Sentencia número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Establecidas las anteriores premisas, el carácter especial del amparo constitucional, será producto de las insuficiencias del ordenamiento jurídico en cuanto a la disposición de un mecanismo procesal adecuado y eficaz –en virtud de las situaciones fácticas del caso en particular- para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionadas.
Ahora bien, en segundo lugar tenemos que la acción de amparo constitucional sobrevenido como subtipo de la acción de amparo tiene su fundamento teórico y por vía de consecuencia práctico en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado a las condiciones de inadmisibilidad de dicha pretensión, en efecto, el mismo señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ello así, a pesar que tal precepto legal, disponga prima facie una de la condiciones para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal, no es menos cierto que, dicha normativa consagra una particular forma de interposición de la acción constitucional “(…) cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 50, de fecha 2 de marzo de 2000, caso Leopoldo López Moros)”.
En consecuencia, debemos tener en cuenta que el amparo sobrevenido, es un mecanismo de carácter especial el cual dispone como facultad del Juez la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que lesione o amenace lesionar los derechos de las parte durante el desarrollo del proceso. Es decir, la peculiaridad de este mecanismo procesal-constitucional, deviene con ocasión de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el cual el mismo tiene lugar y de los agentes que intervienen en la materialización o amenaza de violación de ciertos derechos o garantías constitucionales. Es decir, ese conjunto de actos que realizan las partes en contradictorio conjuntamente con el Juez para dar vida a la función jurisdiccional, son, en principio, aquellos en los cuales el Juez hará cesar temporalmente sus efectos; es, virtualmente, en función de un contexto espacial, el lugar donde se verifica la violación del derecho o garantía constitucional, y por ende, la oportunidad procesal en la cual sería admisible.
De igual modo, podemos establecer que el amparo sobrevenido, se le ha atribuido una naturaleza cautelar, por cuanto, siendo una vía especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes. (Vid. Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 118, de fecha 5 de septiembre de 2001, caso: Eduardo García).
Siguiendo este orden de ideas, podemos destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las características del amparo sobrevenido, las cuales han sido enumeradas de la siguiente forma: 1). La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; 2). Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia; 3). Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; 4). Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Vid. Sent. Cit. Nº 88, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
No obstante a lo anterior, es menester observar aquellos requisitos de admisibilidad del amparo en general, relativos a la idoneidad de los medios consagrados en el ordenamiento jurídico así como las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.
En ese sentido, como regla general, la acción de amparo se declarará inadmisible si el afectado en sus derechos constitucionales ha optado por recurrir a las vías ordinarias, y como excepción a la regla, será procedente el amparo cuando el accionante evidencie que los mecanismos procesales existentes a pesar de idóneos no resultan adecuados para evitar o restablecer la situación jurídica que se dice infringida. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia 2007-1570, de fecha 7 de septiembre de 2007, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, la inadmisibilidad del amparo también será resultado de establecer que en aquellos supuestos en los cuales la presunta infracción constitucional sea como consecuencia de actuaciones materiales de alguna de las partes solamente, caso en el cual seria objeto de estudio si la via judicial en sede constitucional resulta la vía idónea para obtener la restitución de la situación infringida, tal y como fuera propuesto por la parte presuntamente agraviada, empero, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República respecto a que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional entre otras condiciones, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.029, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 547, de fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Igualmente el amparo constitucional no puede resultar un medio empleado con la finalidad de sustituir los medios ordinarios de impugnación, “(…) ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 939, de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.).
De igual modo, hay que destacar igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., que la inadmisibilidad del amparo sobrevenido tendrá lugar “(…) cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En ese sentido, la jurisprudencia ha generado un conjunto de criterios con el objeto de sistematizar las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, y entre ellas descansa la tesis, ampliamente difundida que establece que “(...) la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 83, de fecha 9 de marzo del 2000, caso: Dominga Bracho, Zulia de Salas, Xiomara Coromoto Ascanio y otros); lo que implicaría que, al tener el Juez la posibilidad de decretar las medidas cautelares en cualquier etapa del proceso incluso en fase de ejecución, las misma constituyen –en principio- el medio judicial breve, sumario y eficaz a los fines de pretender la suspensión de los efectos del acto.
En consecuencia, debe destacarse que los poderes cautelares establecidos en la legislación deben dotar “(…) al juez a-quo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en un proceso judicial y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer dependiendo del caso concreto.
En efecto, el Juez de causa, en su función jurisdiccional, dispone de amplios poderes cautelares en garantía de la tutela judicial de las partes intervinientes en dicho proceso judicial que se sustancia, a fin de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de una de las partes y/o terceros, los cuales pueden resumirse y comprimirse en la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil y aquellas innominadas que a bien tenga solicitar.
Siendo esto así, y en atención a lo anteriormente expuesto, la presunta agraviada –a criterio de este Juez Constitucional, contaba con la posibilidad de solicitar el otorgamiento de cualquier medida cautelar dispuesta en el ordenamiento jurídico o aquellas de naturaleza innominada, con el propósito de suspender los efectos de acto lesivo denunciado en amparo, siempre y cuando llene y dé cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que en el presente caso, el presunto agraviado, en lugar de ejercer una acción de amparo constitucional sobrevenido, buscando el cese de los actos atribuidos al presunto agraviante que vulneran su derecho al Trabajo, Libertad económica, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, debió solicitar ante el Tribunal a-quo las medidas cautelares necesarias para garantizar la tutela de los derechos denunciados como conculcados, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido; en cuyo caso, sólo si este no hubiese dictado oportunamente la medida cautelar solicitada, sería admisible el ejercicio del amparo (Vid. Sentencia número 731 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2003, caso: Emma Laporta Rodríguez), situación esta que no evidencia de las actuaciones que conforman el cuaderno principal del expediente signado bajo el No. 20.503.
Del criterio sentado por el máximo y último intérprete constitucional en Venezuela, se colige que si el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, y ellas son eficaces para lograr tal cometido, debe declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, siendo que la presente pretensión constitucional de amparo sobrevenido, no llena las condiciones para declarar su admisibilidad tal y como fuera evidenciado ut supra, y habiéndose observado los poderes cautelares de los cuales disponen los Jueces de la República, la parte recurrente tiene la posibilidad de solicitar el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, a los fines de suspender excepcionalmente la ejecución de los actos que a criterio del presunto agraviado son lesivos de sus derechos constitucionales delatados en la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, por ende, este Juzgador en sede Constitucional debe declarar inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asi se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En virtud de todos los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales contenidos en el cuerpo de esta decisión, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, declara Inadmisible el Amparo Constitucional Sobrevenido solicitado por la representación judicial de la presunta agraviada. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.597.095, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.p.s.a bajo el No. 92.519, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil SAKAIKA TOURS, C.A, RIF J-400876125, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/05/2012, quedando registrada bajo el No. 25, Tomo 59-A REGMERPRIBO, siendo su última reforma por ante el mismo registro mercantil en fecha 11 de marzo de 2013, quedando registrada bajo el No. 04, Tomo 34-A REGMERPRIBO contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A, representada por la ciudadana Diva Maria Mikhael Francis, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.653.537, en su carácter de Presidente. Y así se decide.
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año Dos mil dieciséis (2.016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abog. Angel Velásquez Sabino
La Secretaria,
Abog. Giovanna Fernández
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Agregándose al expediente N° 20.503 . Conste.
La Secretaria,
Abg. Giovanna Fernández
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