BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2011-001452
RESOLUCION Nº PJ0182016000212

En fecha 24 de octubre de 2011 fue recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por las ciudadanas MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO , venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 13.157.963 y 779.761 de este domicilio, asistido por el abogado Gustavo Gallardo , I.P.S.A Nº 99.200, contra los ciudadanos Julio Yammarco Rodríguez Ferrer, Julio César Rodríguez Ferrer y Julicruz Mercedes Rodríguez Ferrer, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.186.894, 11.170.834 y 21.008.435 de este mismo domicilio, la cual fue admitida en fecha 07/12/2011 ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 30/07/2016, las ciudadanas MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO asistidas por el abogado OLIVER AGUIRRE, en su carácter de parte actora mediante escrito solicito al tribunal que declare procedente la Inadmisibilidad la presente demanda. Ahora bien, hecha una revisión detallada de las actas procesales el Tribunal observa:

En primer lugar, siendo el Juez de este despacho el director del proceso de conformidad con lo que disponen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil debe procurar la estabilidad del proceso “evitando o corrigiendo las faltas” que pudieran producirse dentro del juicio desde el inicio hasta su conclusión, a los fines de garantizar una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa conforme a los preceptos constitucionales que garantizan la estabilidad de los juicios.

En tal sentido considera oportuno analizar de oficio como punto previo, los requisitos de admisibilidad de toda demanda, los cuales están regulados en los artículos 340 y 341del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagran:

El artículo 340 ordinal 6° ejusdem prevé:

“El libelo de la demanda debe contener:
6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis...”

La norma antes transcrita detalla los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de los cuales puede observarse el acompañamiento obligatorio del instrumento fundamental sobre el cual el demandante basa su pretensión y con ello evitar que se oponga contra ella la cuestión previa de defecto de forma observándose con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:

“…La Sala…considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

De lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar junto con el libelo de demanda los documentos de donde se deriva el derecho reclamado sin los cuales la pretensión carece de sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar la pretensión del demandante sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Por su parte el artículo 341 de la ley Adjetiva establece:

“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…).

Congruente con lo narrado, el Tribunal observa que el presente juicio consiste en una acción de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión. Ahora bien, para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

“… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(Negritas del Tribunal)

La citada norma procesal prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, lo cual entra dentro del requisito que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de este requisito a través del referido documento certificado por el Registrador.

Lo anterior viene al caso porque al revisar detenidamente las actas procesales que conforman el expediente este Jurisdicente pudo constatar que al momento de admitir la presente demanda de prescripción adquisitiva no se percató de que la misma fue presentada sin la debida certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal y como lo establece el citado artículo 691.

Se constata de los documentos acompañados al libelo de demanda que la parte demandante lo que presentó fue una certificación genérica expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar que da fe de la ubicación del inmueble, los metros cuadrados de superficie del mismo, los datos regístrales y la identificación del supuesto propietario actual.

Junto con la demanda la parte actora produjo una certificación registral que si bien es cierto que en ella puede leerse “… Esta CERTIFICACIÒN GENERICA, se expide con revisión de los abogados…” no es menos cierto que en su contenido no se observan los parámetros que exige la citada norma a los fines de determinar el litisconsorcio pasivo de la relación procesal por cuanto solo es señalada únicamente la “supuesta propietario” y se obvia completamente señalar si sobre el inmueble objeto de la presente demanda otras personas son titulares de algún otro derecho real diferente al derecho de propiedad, como por ejemplo: hipoteca, uso, usufructo, habitación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 245 de fecha 11/03/2015 dejó sentado que la certificación de gravamen emitido por un Registrador Público no es equiparable a la certificación que exige el artículo 691 del Código Procesal Civil sin la cual no pueden admitirse demandas por prescripción adquisitiva:

“… En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Mil agros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo Nº RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto)…”

A juicio de quien suscribe el presente fallo la aplicación del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia no quiere decir que se le este dando eficacia retroactiva a un nuevo criterio sino que lo que hizo la Sala fue confirmar la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil en cuanto a la carga del demandante de producir la certificación del Registrador expuesta por nuestro máximo tribunal desde antes de la admisión de la presente demanda.

Verificado como ha sido, con lo anteriormente expuesto, que al no presentarse junto con el libelo de demanda la debida certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, el cual constituye un requisito indispensable para admitir este tipo de demandas, cabe concluir que resulta indefectible declarar como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo: 1) inadmisible la presente demandada. 2) Resulta inoficioso, dado el carácter inadmisible de la presente acción, el examen y valoración de las actuaciones del tercero interviniente en este procedimiento y pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio. Así se decide.

DECISIÓN.

En razón de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por las ciudadanas MARIA TYANITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO, contra los ciudadanos JULIO YAMMARCO RODRÍGUEZ PREIRA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ .-

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer dia del mes de Agosto del dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,


Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
El Secretario,


Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRTU/EPC.-