REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-0000151
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS MORENO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V- 15.635.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.100 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos HEIDDY GARCIA, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTISTA, OSCAR MUÑOZ y JOANINA HERRERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.247, 124.196, 125.664, 132.386 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO SOLORZANO, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 15.635.594, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, DIFERENCIA DE VIATICOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO y demás BENEFICIOS CONTRACTUALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 25 de Mayo del año 2015.
Ahora bien, en fecha 26/05/2015 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 28 de mayo de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 12/04/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 26/04/2016, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 24 de mayo de 2016 y en fecha 16/06/2016, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 19/07/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 26/07/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante JUAN CARLOS MORENO SOLORZANO, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), en fecha 15 de mayo del año 2014, desempeñando el cargo de FUMIGADOR, cumpliendo un horario de trabajo de dos (02) jornadas diurnas y nocturnas, comprendidas de 5:00 pm a 10:30 pm y de 4:00 am a 7:00 am, de lunes a lunes durante 20 días continuos mensuales, devengando una remuneración normal mensual de 2.500,ºº, bolívares.
Arguye la actora que en fecha 30 de septiembre del año 2012 el patrono lo despidió sin causa ni base alguna de manera injustificada, solicitando al patrono el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, fideicomiso, carga horaria, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos por mora todo esto a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional.
En virtud de que el patrono no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales, es por lo que a través del presente escrito demanda los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, DOS (02) DIAS ADICIONALES y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SALARIOS RETENIDOS POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PAGO POR DIFERENCIA DE VIATICOS, BONO RURAL, PRIMA DE ALIMENTACION, BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS BONO DE EFICIENCIA y PRODUCTIVIDAD, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL, PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOAS y FRONTERIZOS, VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, DIAS FERIADOS, SABADOS y DOMINGOS TRABAJADOS, BONO NOCTURNO TRABAJADO y NO PAGADO, DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD, VASO DE LECHE DIARIO, PRIMA DE MOVILIZACION, COMPENSACION POR EVALUACION, SUBSIDIO POR VIVIENDA, BONIFICACION DE FIN DE AÑO e INTERESES DE MORA, arrojando la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.981.782,60), y que en la sentencia condenatoria se ordenada la indexación y corrección monetaria de todos los conceptos laborales y beneficios contractuales antes discriminados desde el 15/05/2004 hasta la fecha del pago definitivo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25/04/2015, la ciudadana JOANINA HERRERA, Abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.032, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZA:
Rechaza, niega, y contradice, que el salario integral del ciudadano JUAN MORENO, sea la cantidad de Bs. 137.03, visto que el señalado por el actor en el libelo de la demanda no es el correcto y todos los conceptos cancelados fueron en base a salario integral.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN MORENO, la cantidad de Bs. 23.119,00, por concepto de Diferencia de Trimestre de Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de Mayo a diciembre del 2004, enero a diciembre del 2005, enero a diciembre del 2006, enero a diciembre del 2007, enero a diciembre del 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre del 2010 enero a diciembre del 2011 y de enero a septiembre de 2012, ya su representado cancelo sus prestaciones en totalidad con el salario integral que le corresponde.
Niega, rechaza y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 32.887,20, por concepto de Prestaciones Sociales, con base a treinta días por cada año de servicio, ya que su representado le cancelo la totalidad de sus prestaciones sociales.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN MORENO, la cantidad de Bs. 7.673,68, por concepto de dos (02) días adicionales acumulativos, correspondientes al periodo comprendido del 2004 al 2012, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 142 literal b, el patrono depositaba al accionante dos días de salario por cada año acumulativo, no quedando nada a deber por este concepto.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 40.560,88, por concepto de Salarios Caídos, ya que su representado solicito ante la Inspectoría del Trabajo autorización para despedir al trabajador y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN MORENO, la cantidad de Bs. 140.397,82, por concepto de salarios retenidos por la Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, ya que su representado solicito ante la Inspectoría del Trabajo autorización para despedir al trabajador y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 2.200.000,00, por concepto de Viáticos, correspondiente a los periodos desde el 15/05/2004 hasta el día 30/09/2012, por cuanto a que el mismo se encontraba de reposo medico en un margen de tiempo considerable y posteriormente dejo de asistir al trabajo procediendo su representada a solicitar por ante el órgano competente la autorización para el respectivo despido.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Bono Rural, correspondientes al periodo comprendido desde el 15/05/2004 hasta el30/09/2012, por cuanto el área donde presta sus servicios no es considerada área rural, tal y como lo establece el contrato colectivo regional en su cláusula Nº 9, no quedándole nada a deber por este concepto.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de Prima de Alimentación y/o Bono Cesta Tickets, dejando establecido que dicha prima fue sustituida por la Cesta Tickets, la cual su representado viene cancelando consecutivamente a la parte demandante.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 3.400,00, por concepto de Uniformes y Zapatos, correspondientes al periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, ya que dicha prima se cancela al trabajador que se encuentra en su jornada efectiva de trabajo, y tal como lo demostró el actor el mismo se encontraba de reposo medico y posteriormente se ausento del lugar de trabajo sin justificación alguna.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 6.368,00, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, (Compensación por Evaluación) correspondientes al periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, dejando claro que tanto el bono de eficiencia y productividad como el bono de compensación por evaluación, es el mismo concepto solo que la contratación colectiva del año 2004, se le establece el nombre de Compensación por Evaluación y Eficiencia y en la Contratación Colectiva vigente del año 2013-2015, se le denomina Compensación por Evaluación, no quedando su representada nada a deber por este concepto.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 13.650,00, por concepto de Bono y/o Prima Asistencial, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2011, para el cobro de esta prima se crea un punto de cuenta identificado con el Nº 0019 de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se determina a que cargos de carrera, a que bachilleres asistenciales y a que puestos de trabajo le corresponderá la Prima por Dedicación a la Actividad en Salud y efectivamente al demandante no le correspondía la cancelación de dicha prima por cuanto su cargo nominal es de Fumigador y dicha prima asistencial se le cancela únicamente a las personas que laboran en área asistencial y no el área de campo.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Prima de Municipios Foráneos y Fronterizos, ya que para ser acreedor de este beneficio debe cumplir una serie de requisitos los cuales la parte demandante no cumple y por cuanto dicho beneficio se le cancela a los trabajadores que se desempeñan en un área de frontera y de difícil acceso y como se puede evidencia el trabajador desempeñaba sus funciones en un área que no es considerada ni frontera ni de difícil acceso tal y como lo señala en su escrito libelar.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 46.664,80, por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales Vencidas y No Pagadas, correspondiente al periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, ya que dicho concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidencia la parte demandante se encontraba de reposo medico durante varios meses y posteriormente se ausento del trabajo sin justificación alguna, cancelándole en su oportunidad los bonos vacacionales cuando le correspondían.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 12.332,84, por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual, correspondiente al periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, ya que a la parte demandante se le cancelo el beneficio de la institución de la vacación.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 25.873.96, por concepto de días Feriados, Sábados y Domingos Trabajados, en un periodo comprendido desde el 15/05/2004 hasta el 30/09/2012, para un total de 581 entre sábados y domingos trabajados incluyendo los días de carnaval, semana santa, 19 de abril, 24 de julio, 24 de junio y 12 de octubre, cuando se ha demostrado que el accionante ha estado de reposo medico, ausente del trabajo en varias oportunidades y con un horario de trabajo de 07:00 am a 02:00 pm de lunes a viernes, dejando claro que no genera sábados y domingos ni días feriados.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 125.000,00, por concepto de Bono Nocturno Trabajado y No Pagado, ya que de las pruebas aportadas por esta representación se evidencia que la parte demandante cumplía un horario de trabajo de 07:00 am a 02:00 pm de lunes a viernes, quedando claro que su representado no queda nada a deber por ese concepto.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 179.300,00, por concepto de Derechos Adquiridos por Antigüedad, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y de enero a diciembre del 2012, por cuanto los mismos fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 285.000,00, por concepto de Vaso de Leche Diario, en virtud de que dicho concepto se le cancela tal y como se evidencia en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por esta representación en la oportunidad legal correspondiente.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 179.300,00, por concepto de Prima de Movilización, por cuanto el accionante no cumple con los requisitos para ser acreedor del beneficio de dicha prima.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Subsidio por Vivienda, ya que este beneficio se le cancela al trabajador que vive en alquiler y se evidencia claramente que no es el caso de la parte demandante.
Rechaza, niega, y contradice, que su representado le adeude al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cantidad de Bs. 34.257,50, por concepto de O días de Bonificación de Fin de Año no pagados desde el año 2000 hasta la presente fecha, en virtud de que los mismos fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, rechazando todos los conceptos demandados por la parte actora, es por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En cuanto al bono rural, los viáticos los bonos nocturnos, días feriados y días de descanso corresponde al actor la carga de la prueba demostrar que los devengaba.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió oficio Nº 085-07-2005 de fecha 18 de julio 2005, marcada con la letra “A” el cual riela desde el folio (68) al folio (70) de la primera pieza del presente expediente, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada. Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, alegando que no se corresponde con lo debatido en el juicio, en virtud de ello, ciertamente determina esta sentenciadora que los mismos no coadyuvan a la resolución de la controversia, en vista de ello se desechan dichas pruebas. Así se decide.
Promovió recibos de pago pertenecientes a su poderdante, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, marcados con la letra “B” los cuales rielan desde el folio (71) al folio (80) de la primera pieza del presente expediente. En virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió copias de libretas de ahorro (Cuenta Nomina) perteneciente al ciudadano JUAN MORENO, cuenta cliente: 0008-0001-52-0004291652, marcadas con la letra “C” las cual rielan del folio (81) al folio (87) de la primera pieza del presente expediente, la cual fue impugnada por la representante judicial de la parte actora alegando que la misma es copia simple, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió recibo de pago de viáticos, correspondiente al mes de julio del año 2005, marcadas con la letra “D” el cual riela al folio (87) de la primera pieza del presente expediente, la cual fue impugnada por la parte actora, en vista de ello, por cuanto es una copia simple no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió oficio sin número dirigido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud, a las autoridades del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 09-03-2015, marcado con la letra “E” el cual riela al folio (88), promovió oficio sin número dirigido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud, al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Gobernador del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, al Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, marcado con la letra “F” el cual riela desde el folio (89) al folio (91), promovió oficio y/o Dictamen sin numero de fecha 08 de enero de 1999 emanado del propio patrono a favor de los trabajadores Obreros de Malariologia y de su representado, marcado con la letra “H” el cual riela al folio (92), promovió referencias impresas de la evolución del valor de la Unidad Tributaria (1994-2015), valor de la Canasta Alimentaria y Valor de la Canasta Básica (2009-2015), marcados con la letra “I” las cuales riela desde el folio (93) al folio (99), todas insertas en la primera pieza del presente expediente, las cuales fueron impugnadas alegando la parte actora que las mismas no guardan relación con el objeto de la demanda. Ciertamente verifica esta sentenciadora que dichas documentales no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide.
Promovió Acta Convenio y/o Acuerdo Marco de los Obreros Públicos del Sector Salud de fecha 01-01-2001, marcados con la letra “X” las cuales riela desde el folio (100) al folio (188) de la primera pieza del presente expediente, el mismo no constituye un documento probatorio, en vista de ello nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora, por cuanto son normas que debe conocer el Juez. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A,B,D,E,F,H y X, la cuales a saber tratan sobre oficio Nº 085-07-2005 de fecha 18 de julio 2005 donde envía relación de trabajadores eventuales de la demarcación “D” la Paragua correspondiente al mes de Julio 2005; recibos de pagos, recibo de pago de viáticos, oficio sin número dirigido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud, a las autoridades del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 09-03-2015, oficio sin número dirigido por el Sindicato de Obreros del Sector Salud, al Presidente de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Gobernador del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, al Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, oficio y/o Dictamen sin numero de fecha 08 de enero de 1999 emanado del propio patrono a favor de los trabajadores Obreros de Malariologia y de su representado, Acta Convenio y/o Acuerdo Marco de los Obreros Públicos del Sector Salud de fecha 01-01-2001.
Constata esta decidente que la parte demandada no exhibió las documentales marcadas con la letra “A, D, E, F, H”, con respectos a los recibos de pagos alega la demandada que los mismo se encuentran anexadas en el escrito de pruebas presentado por esa representación judicial marcada con la letra “A” como reporte de asignaciones y deducciones, en lo que respecta al Acta Convenio, alega la demandada que la misma por ser un Contrato Colectivo y ser Ley le es imposible consignarlo en original. En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas D,E,F,H, no fueron exhibidas, sin embargo constata esta decidente que estas pruebas fueron impugnadas al ser presentadas por la parte demandante como documentales, siendo desechadas por este Tribunal, en vista que fueron evaluadas considera quien decide que no merecen valor probatorio, por cuanto nada aportan al proceso. En cuanto al Contrato o Acta Convenio es menester hacer saber al Trabajador que ese no es un medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcada con la letra (A) copia certificada de los reporte de asignación y deducciones, correspondientes a los años 2007 hasta el 2012, los cuales rielan desde el folio (194) al folio (204) de la primera pieza del presente expediente, y en virtud de que las misma fueron ratificadas por la parte actora no siendo impugnadas, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcada con la letra (B) Acta de Inasistencia en original desde el día 13 hasta el día 29 de julio del año 2012, a nombre del accionante, las cuales rielan desde el folio (205) al folio (221), las cuales fueron impugnadas por la parte actora, alegando que las mismas no están firmada por su representado. En vista de la impugnación de la parte actora, este Tribunal verifica que se trata de un documento público administrativo, que fue atacado por la parte demandante sin el fundamento idóneo, por lo que dichos documentos se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende. Se desprende de dichos documentos que la parte accionante falto de manera injustificada a sus labores de trabajo por un largo periodo. Así se decide.
Promovió en original marcada con la letra (C) Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cual riela desde el folio (222) al folio (224) insertas en la primera pieza del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por no tener sello de la institución. Se observa que el mismo tiene el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo debidamente recibido por dicha institución, siendo dicha documental consignada en original, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de ello se desprende el reconocimiento de la parte demandada que era un trabajador fijo del Instituto de Salud Publica y no eventual., así mismos se observa que el Instituto de Salud Pública cumplió con el requisito de solicitar la calificación de falta del Ciudadano Juan Moreno Solórzano. Así se decide.
Promovió marcada con la letra (D) copia certificada de Comunicación de fecha 11 de septiembre del 2012, emitida por la Licenciada TERESITA SUAREZ, la cual riela en el folio (225), promovió marcada con la letra (F) original de Reposos Médicos, los cuales rielan en el folio (226) al folio (231), promovió marcada con la letra (G) original de solicitud de Vacaciones, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, las cuales rielan desde el folio (232) al folio (233), promovió marcada con la letra (H) original contratos de trabajo, los cuales rielan del folio (236) al folio (265), promovió marcada con la letra (I) original Nominas de Pago de Salarios Básico, Días Feriados, Domingos y Bonos Nocturnos, correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio y agosto del 2007, los cuales rielan del folio (266) al folio (269), promovió marcada con la letra (J) original Nominas de Pago de Diferencia de Salario Mínimo, los cuales rielan del folio (270) al folio (276), promovió marcada con la letra (K) original Nominas de Pago de Salarios Básico, Días Feriados, Domingos y Bonos Nocturnos, correspondientes a los meses de enero, marzo y mayo, del 2008, los cuales rielan del folio (277) al folio (279), promovió marcada con la letra (L) original Nominas de Pago de Diferencia de Salario Mínimo, de los meses de mayo, junio y julio del 2008, los cuales rielan del folio (280) al folio (284), promovió marcada con la letra (LL) listado de relación de uniformes del personal eventual, el cual riela del folio (285) al folio (286), promovió marcada con la letra (M) original Nominas de Pago de Salario Básico, Días Feriados, Domingos y Bonos Nocturnos, correspondiente al mes octubre, del 2008, el cual riela del folio (287) al folio (288), promovió marcada con la letra (N) original de constancia del ciudadano JUAN MORENO donde se evidencia que desde el 01/09/2007, empieza a prestar sus servicios como fumigador, la cual riela al folio (289), todas insertas en la primera pieza del presente expediente. En virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante JUAN CARLOS MORENO SOLORZANO, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), en fecha 15 de mayo del año 2014, desempeñando el cargo de FUMIGADOR, cumpliendo un horario de trabajo de dos (02) jornadas diurnas y nocturnas, comprendidas de 5:00 pm a 10:30 pm y de 4:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a lunes durante 20 días continuos mensuales, devengando una remuneración normal mensual de 2.500,ºº, bolívares.
Arguye la actora que en fecha 30 de septiembre del año 2012 el patrono lo despidió sin causa ni base alguna de manera injustificada, solicitando al patrono el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, fideicomiso, carga horaria, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos por mora todo esto a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional.
En virtud de que el patrono no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales, es por lo que a través del presente escrito demanda los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, DOS (02) DIAS ADICIONALES y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SALARIOS RETENIDOS POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PAGO POR DIFERENCIA DE VIATICOS, BONO RURAL, PRIMA DE ALIMENTACION, BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS BONO DE EFICIENCIA y PRODUCTIVIDAD, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL, PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOAS y FRONTERIZOS, VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL-CONTRACTUAL, DIAS FERIADOS, SABADOS y DOMINGOS TRABAJADOS, BONO NOCTURNO TRABAJADO y NO PAGADO, DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD, VASO DE LECHE DIARIO, PRIMA DE MOVILIZACION, COMPENSACION POR EVALUACION, SUBSIDIO POR VIVIENDA, BONIFICACION DE FIN DE AÑO e INTERESES DE MORA, arrojando la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.981.782,60), y que en la sentencia condenatoria se ordenada la indexación y corrección monetaria de todos los conceptos laborales y beneficios contractuales antes discriminados desde el 15/05/2004 hasta la fecha del pago definitivo.
Por otra parte alega la demandada que el trabajador no fue despedido injustificadamente por cuanto dejo de asistir a sus labores habituales de trabajo desde el 25 de mayo de 2012, no presentando justificativo alguno, que acudió a la Inspectoría del trabajo e introdujo a calificación de falta y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a esa solicitud.
Así mismo, manifiesta que no le corresponden los conceptos demandados por las razones expresadas en su contestación, la cual este Tribunal las da por reproducidas.
Determinado los alegatos de las partes, por cuanto no resulta punto controvertido que entre el ciudadano Juan Moreno Solórzano y el Instituto de Salud Pública existió una relación laboral continua, no eventual, ya que la parte patronal reconoce la existencia de dicha relación laboral continua, al haber el mismo solicitado por calificación de falta el despido del trabajador reclamante, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES
Demanda la cantidad de Bs. 32.887,20, por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal c y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 15/05/2004 con fecha de egreso el 30/09/2012, trabajando un tiempo total de servicio de 08 años, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.673,68.
Constata esta sentenciadora que la parte patronal alega haber cancelado las prestaciones sociales al aquí reclamante, sin embargo no existe en el expediente prueba que indique a esta decidente que se haya honrado el pagos de dicho concepto, en virtud de ello, debe declararse la procedencia de dicho concepto.
Ahora bien para el cálculo para la antigüedad deberá tomarse el último salario integral devengado por el trabajador tomando como fecha de ingreso la establecida y probada por el accionado en constancia de trabajo que riela al folio 289 de la primera pieza, esto es 01/09/2007, hasta el día 08/10/2010, fecha en la cual inició la suspensión de la relación laboral, en vista que se encontraba de reposo hasta la fecha en que culminó la relación laboral que los unía, aplicando el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c.
Salario normal: Bs.2.690, 72
Salario diario normal: Bs. 89,69
Alícuota de utilidades: 7,47
Alícuota de Bono Vacacional: 4,73
Salario integral: 101,89
Así se tiene: 30 días x 3 años =90 días x 101,89 = Bs. 9.170,10
Po lo que la parte actora se hace acreedora de un pago por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.170, 10), el cual le deberá cancelar el Instituto de Salud Publica. Así se decide.
2.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por este concepto la cantidad de Bs. 40.560,88,
Se evidencia de los dichos de la parte demandada, que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, una solicitud de faltas por cuanto el trabajador no asistió más a cumplir su sitio de trabajo ausentándose desde el día 14 de julio de 2012, que sin embargo hasta la fecha no se ha recibido resultas de la solicitud de calificación de falta. En este sentido, siendo que se le otorgó valor probatorio a la documental promovida por la parte demandada, así como a las documentales que rielan del folio 205 al 221, queda probado que el trabajador efectivamente faltó a su labores de manera injustificada, por lo que debe tenerse como un despido justificado, en razón de ello, se declara improcedente el concepto demandado de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
3.- SALARIOS RETENIDOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Demanda por este concepto laboral la cantidad de Bs. 140.397,82, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Visto que se ha comprobado que hasta la fecha de la interposición de la demanda no se ha cancelado las prestaciones sociales al Ciudadano Juan Moreno Solórzano, por otra parte no ha dado cumplimiento a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional el cual establece la penalización por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, se declara procedente dicho pago tal como lo establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de obreros Regional, por lo que se condena a la accionada al pago de 32 meses x Bs. 2.690,70 = Bs. 86.103,04. Así se decide.
4.- DIFERENCIA DE PAGO DE VIATICOS
Demanda la cantidad de Bs. 2.200.000,00 por concepto de Viáticos, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas Nº 73 y 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) en concordancia con los decretos emanados del poder Ejecutivo Nacional.
Se desprende de la cláusula 73 ejusdem, que el beneficio de viático fue acordado sólo para los integrantes del sindicato, no aplica en este sentido a los demás trabajadores del Instituto de Salud Pública, razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Así se decide.
5.- DEL BONO RURAL
Demanda la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto y/o beneficio contractual de Bono Rural, a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Esta sentenciadora observa que el pago del bono rural está establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en su cláusula Nº 9, sin embargo por tratarse de un excedente, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que el trabajo que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, demostrando que las trabajaba, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Y ASI SE DECIDE.
6.- DE LA PRIMA POR BONO DE ALIMENTACION
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 10.044,00, a tenor de lo previsto en la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Se desprende de la constancia de trabajo la cual riela al folio 289 de la segunda pieza del expediente que al demandante devengaba un bono alimenticio a 0,72, sin embargo la demandada no demostró haya cancelado dicho beneficio, por lo que se condena a la parte demandada cancelar al accionante de conformidad con la cláusula 70 de Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), la siguiente cantidad: 28 meses x 300 Bs.= 8.400. Así se decide.
7.- BONO DE UNIFORMES Y ZAPATOS,
Demanda a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2004 y cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, la cantidad de Bs. 3.400,00, por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos,
Se determina de las documentales consignadas por la parte demandada, el cual rielan a los folios 285 y 286 de la segunda pieza del expediente que la institución le realizaba la entrega de uniformes y zapatos al demandante en cumplimiento de la normativa laboral 2004, cláusula 53. En cuanto a los años 2010 al 2012, no le corresponde en virtud que es un beneficio que se le otorga al personal activo, por lo que se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
8.- BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD
A tenor de lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y cláusula Nº 47 de la Normativa laboral 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 6.368,00, por concepto del Bono de Eficiencia y Productividad.
La parte accionada no logró demostrar que haya efectuado este pago, en vista de ello se declara procedente el reclamo de este concepto, sin embargo se procede a realizar el cálculo desde el 01/09/2007, hasta el día 08/10/2010, ya que es un beneficio que está íntimamente relacionado con el tiempo interrumpido de servicio, es decir es un beneficio que se otorga al personal activo, y desde la última fecha señalada el reclamante ya se encontraba inactivo por reposo, de tal manera que le corresponde 976,00 x 3 años = Bs. 2.928,00. Así se decide.
9.- BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL.
A tenor de la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2013-2015, demanda la cantidad de Bs. 13.650,00, por concepto del Bono y/o prima Asistencial de Bs.650,00 mensuales.
Se desprende de los reportes de asignaciones que rielan del folio 194 al 204, que se le cancelaba dicho concepto, aún cuando se encontraba de reposo médico, aunado al hecho que en constancia de trabajo quedó expresado que el trabajador devengaba dicha prima, en vista de ello, siendo que la parte demandada honro dicho pago se declara el mismo improcedente. Así se decide.
10.-DE LA PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 100.000,00, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral 2013-2015.
En este sentido constata que la Convención Colectiva aludida por el actor es de aplicación a partir del año 2013, siendo que a partir de septiembre de 2012, no forma parte de la nomina de personal de trabajadores visto que culminó la relación de trabajo y por cuanto es un beneficio que está íntimamente relacionado con el tiempo interrumpido de servicio, es por lo que no queda más que declarar improcedente el reclamo de estos conceptos. Y así se decide.
11.- VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs. 46.664,80 de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Se desprende de las documentales marcadas 232 y 233 de la primera pieza que dichas vacaciones le fueron otorgadas al trabajador, en razón de ello, se declara improcedente dicho concepto. Aunado al hecho que desde el año 2010, se encontraba de reposo médico. Así se decide.
12.- BONO VACACIONAL LEGAL -CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 12.332,84, de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 194 al 204 1ra. pieza del expediente), que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente, por lo que aplicando la supremacía de la realidad de los hechos, sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral 2007, de manera tal que no se genera bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
13.- DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS
Demanda por este beneficio contractual la cantidad de Bs. 25.873,96, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 65 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
En cuanto a este concepto debe aclarar esta juzgadora que el mismo se trata de una acreencias distinta o en exceso, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que las trabajo, que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, aunado al hecho que no indica de manera especifica cuales son los días que dice haber laborado, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Y ASI SE DECIDE.
14.-BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO PAGADO
Demanda por este beneficio contractual la cantidad de Bs. 125.000,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 64 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la cláusula Nº 49 de la normativa laboral 2004, 2013-2015.
En cuanto a este concepto debe aclarar esta juzgadora que el mismo se trata de una acreencias distinta o en exceso, siendo reiteradas las sentencias de la sala de casación social al establecer que los conceptos que conforman acreencias distintas o en exceso de las legales, debe la parte actora demostrar que las trabajo, que por el trabajo que realizaba le correspondía dicho concepto, revisadas las actas que integran la presente causa, se constata que la representación de la parte actora no logró demostrar que le correspondiera dicho pago, aunado al hecho que no indica de manera especifica cuales son los días que dice haber laborado, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara improcedente la cancelación de dicho pago. Y ASI SE DECIDE.
15.-DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD
Demanda por este beneficio contractual la cantidad de Bs. 179.300,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
De acuerdo a la cláusula 28 ejusdem en su parte in fine y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelarlo al actor los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2 º) el perito calculara de conformidad con lo establecido en el literal c) del tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.170, 10). Así se decide.
16.-VASO DE LECHE DIARIO
Demanda por este beneficio contractual a tenor de lo previsto en el parágrafo dos de la cláusula Nº 36 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) cantidad de Bs. 285.000,00.
Establece la cláusula Nº 36 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en su parágrafo dos lo siguiente:
“El instituto se compromete a suministrar a los trabajadores de rayos X objeto de la presente cláusula de medio litro de leche diario o el pago sustitutivo en el supuesto caso de que no se le entregue” (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
Se determina de esta cláusula in fine que es un beneficio que corresponde sólo a los que trabajan con rayos X, y como ya se ha establecido por las mismas parte y las pruebas promovidas el reclamante operaba como fumigador, en tal sentido se hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.
17.- PRIMA DE MOVILIZACION
Demanda por este beneficio contractual a tenor de lo previsto en la parte in fine de la cláusula Nº 76 Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) cantidad de Bs. 36.000,00.
Se desprende de la cláusula 76 ejusdem, que se acuerda el beneficio de movilización a los trabajadores dependientes de malariologia corresponder obligatoriamente a los trabajadores de malariologia, y siendo que este Trabajador perteneció a la nómina de malariologia le corresponde el pago de dicho concepto, ya que la parte demandada no logró demostrar el pago como lo arguyo en su escrito de contestación, de conformidad con la cláusula 76 ya mencionada, en este sentido se hace procedente el concepto reclamado de conformidad con el artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, por lo que debe cancelársele desde 01/09/2007, hasta el día 08/10/2010, la cantidad de Bs. 250,00 x 28 meses = Bs. 7.000,00.Así se decide.
18.- COMPENSACION POR EVALUACION
Demanda cantidad de Bs. 65.000,00, por este beneficio contractual a tenor de lo establecido en las cláusulas números 47, 92 y 93 de la normativa laboral 2004, 2013-2015 y en la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Ha quedado determinado que este concepto es el mismo al establecido en la cláusula 47 ejusdem, es decir, bono de eficiencia y productividad, en vista de ello, por cuanto ya se estableció la procedencia de éste último, es por lo que no queda más que declarar improcedente este concepto en vista que no puede ser demandado dos veces. Así se decide.
19.- SUBSIDIO POR VIVIENDA
Demanda por este beneficio contractual a tenor de lo establecido en la cláusula Nº 74 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cantidad de Bs. 20.000,00.
La representación de la parte demandada en su contestación manifiesta que el actor no vive en alquiler, y que este beneficio le corresponde es al personal que vive en vivienda alquilada, efectivamente de la lectura de la cláusula in comento se desprende que se benefician de este subsidio sólo el personal que se encuentra alquilado. Ahora bien, siendo que la parte actora no desvirtuó los dichos de la parte demandada, que no consta en autos que esta se encuentre viviendo en una vivienda en condición de alquilado es por lo que se hace improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
20.- DE LOS TREINTA (30) DIAS DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDOS DESDE EL AÑO 2000.
Demanda por este beneficio contractual por diferencia desde el año 2000 hasta la presente fecha de acuerdo al convenio entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, es la cantidad de Bs. 34.257,50.
Se constata de la relación de pago promovida por las partes que este concepto, le era cancelado a la parte actora, siendo honrado dicho pago en su oportunidad por lo que se declara improcedente el pago. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MORENO SOLORZANO en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada otorgar el beneficio de jubilación a la accionante e igualmente realizar el ajuste del 100% de la jubilación sobre el salario devengado, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON CATORCE CENTIMOS (BS. 113.601,14). TERCERO: Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido el fallo. QUINTO No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Procurador General del Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.
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