REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000271
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MILAGRO MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.998.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.247 y 130.032 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000224. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que apela de la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia dado que al momento de calcular la garantía de prestaciones sociales prevista en el articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que el demandante ingresó a prestar servicios desde el año 1983 hasta el 2014, determinando una cantidad de Bs.179.999, no obstante, en el segundo item del folio 169 de la recurrida señala que la actora reclama el concepto de fideicomiso por Bs. 180.000 y a la hora de fundamentar expresa que a la trabajadora no le corresponde dicho beneficio porque supuestamente el patrono lo había cancelado, sin expresar de conformidad con el articulo 143 eiusdem los indicadores porcentuales previstos en las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos del país, siendo allí cuando el a quo incurre en el vicio de incongruencia.
Que a pesar que los derechos laborales son irrenunciables, que el constituyente estableció en el articulo 89 del texto constitucional que será nulo todo acuerdo que menoscabe los derechos laborales de los trabajadores, y que en caso de dudas se deberá aplicar la norma mas favorable, el a quo negó por improcedente los días adicionales previsto en el literal A y B del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido contractual, en razón que la trabajadora estaba en un estado de suspensión de la relación laboral.
Que en cuanto al beneficio de jubilación contractual, el a quo lo negó por cuanto a su decir no reunía los requisitos, no obstante, precedentemente había establecido que la trabajadora ingresó en el año 1983 y culminó el 2014, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 32 años, 2 meses y 1 día, a pesar que de conformidad con la cláusula 67 de la convención colectiva, el instituto de salud publica conviene en entregar el beneficio de jubilación a los trabajadores una vez que estos cumplan 25 años de servicio independientemente de la edad, con el 100% de su ultimo sueldo.
Que la recurrida adolece de falta de aplicación de una norma como lo es el decreto con rango, valor y fuerza de ley del régimen de jubilaciones y pensiones sobre los trabajadores y las trabajadoras de la administración publica nacional, estadal y municipal, por lo que si la trabajadora egresó en el 2008 con una supuesta incapacidad, sin que renunciara a su trabajo, el patrono debió reincorporarla a otro puesto de conformidad a la cláusula 69 de la convención colectiva de los trabajadores del sector salud, la cual señala la reubicación por enfermedad ocupacional, que tiene el instituto en un lapso determinado para los trabajadores de allí, que si le correspondía la jubilación.
Que igualmente apelaba dado que el a quo no tomó en cuenta la cláusula 102 de la convención colectiva del trabajo de obreros del sector salud regional, es decir, SUTRA SALUD BOLÍVAR, la cual señala que el instituto conviene en caso que sufran los trabajadores una incapacidad total, permanente o parcial causada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en otorgarles la jubilación con el 100% de su sueldo, y que así mismo no señala ninguno de los alegatos previstos tanto en el libelo de la demanda, como en el debate oral y público.
Que el a quo no ordenó el pago de los dos días adicionales de conformidad con el articulo 71 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, que señala que al tercer mes de trabajo el patrono está obligado a pagarle acumulativos días adicionales hasta un máximo de 3, sin embargo, no se fundamentó de conformidad al articulo 160 de la ley adjetiva laboral las razones por las cuales negó este petitorio.
Que en razón de lo anterior manifiesta que esta de acuerdo con el calculo de las prestaciones sociales y que se le otorgue el beneficio de la jubilación contractual.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 162 al 174 de la 2º pieza):

“(…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
No existiendo discusión en cuanto al salario percibido por la actora, ni a las fechas de ingreso y egreso, este Juzgado desciende a lo peticionado en el escrito libelar:
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones, bono vacacional, bono asistencial, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, días adicionales. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.038.026,90, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas como “A, B, C, D y F,”, documentos emitidos por la demandada, denominados como; (A) Copia Certificada del Certificado de Incapacidad, (B) Copia Certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 15-08-2005, (C) Copia Certificada del Acta Convenio o Transacción Laboral firmado en fecha 23-03-2006 entre las partes, (D) Original de Consulta de Pensión en Línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F) Copia Certificada de los Reportes de Nominas correspondiente al periodo 2000 al 2001, las documentales indicadas rielan a los folios 07 al 122 de la Segunda pieza del expediente.
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue incapacitada en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2005, por lo que su condición es de Pensionada por Invalidez, según Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, se evidencia que la fecha de Egreso fue el 15 de marzo de 2014.
Vemos del escrito libelar que se realiza un calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, y se multiplican con el salario que establece el mismo Artículo 142 en su literal “c”, cuando lo correcto es uno o es el otro, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar que régimen es más beneficio para la actora. Así se Establece.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 16/01/1983 y culminó en fecha 15/03/2014, tal como se extrae del escrito libelar, nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al ultimo salario integral verdadero no el que explana la actora en su escrito libelar, sino del que se extrae de los recibos de pagos específicamente a los folios 91 al 192 de la primera pieza del expediente, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
Ene 83 a Mar 14 133,33 33,33 25,92 192,58 930 179.099,40
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 179.099,40, ya que la parte demandada no demostró haber honrado este concepto, ya que la actora tiene una antigüedad de 31 años, 2 meses y 1 día, es decir le corresponden 930 días a razón del último salario integral (Bs. 192,58), que multiplicados arroja una cantidad favorable al actora de Bs. 179.099,40, por concepto de antigüedad por lo cual se ordena a la demandada su pago. Así se Establece.
2) Reclama la actora por concepto de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 185.548,00.
En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “F” relación de intereses de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora. Por lo que no se acuerda el monto reclamado, por cuanto el mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
3) Reclama la actora por los conceptos de Días Adicionales, Vacaciones Vencidas No Pagadas y Bono Vacacional Contractual y Legal, la cantidad de Bs. 85.597,86.
En cuanto a estos conceptos, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2005, en cuanto a los años posteriores para ser acreedora del beneficio se requiere que estar en condición de trabajadora activa para generar el tiempo de servicio ininterrumpido durante un año y aunque estaba en la nómina de trabajadores activos, jamás fue incluida en el cronograma vacacional, en razón de lo que antecede, este Juzgado declara improcedente su pretensión, a tenor de lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.
4) Reclama la actora la cantidad de Bs. 7.808,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, para ser acreedora de este beneficio se requiere estar en condición de trabajadora activa, ya que el espíritu y propósito de su creación así lo indica. En consecuencia se considera improcedente este requerimiento. Así se Establece.
(…)
7) Reclama Indemnización por Despido Injustificado y pide se sirva ordenar al patrono demandado que la incorpore y pague conjuntamente con la Pensión de Jubilación el 100% del sueldo y todos los demás beneficios contractuales que venia percibiendo la Actora de forma permanente, fija, regular, normal y mensual, conforme a lo dispuesto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional.
(…)
De anterior se concluye, que la Actora para el momento en que se le otorgó el beneficio de la Incapacidad, no reunía los requisitos que la ley exige para optar por la Jubilación, ya que los mismos son concurrentes y por ende no se configura elemento alguno que obligue al Patrono a otorgarla. Siendo que la finalización de la relación laboral se fundamentó en la declaratoria de Incapacidad, sin que se considere violación alguna de las normas que rigen la materia, por que es consecuencial declarar improcedente tanto la solicitud del beneficio de Jubilación como el pago de la indemnización por despido Injustificado, ya que fue establecida la causa de la terminación de la relación laboral. Por todos los razonamientos expuestos en este fallo, es por lo que forzosamente se declara Parcialmente Con Lugar esta demanda. Así se Establece…”

Ahora bien, por razones de naturaleza metodológica, se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas por el recurrente, analizando en primer lugar la procedencia o no del beneficio de jubilación contractual, por cuanto incide en el restos de las denuncias, dado que el a quo lo negó por cuanto a su decir no reunía los requisitos, no obstante, precedentemente había establecido que la trabajadora ingresó en el año 1983 y culminó el 2014, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 32 años, 2 meses y 1 día, a pesar que de conformidad con la cláusula 67 de la convención colectiva, el instituto de salud publica conviene en entregar el beneficio de jubilación a los trabajadores una vez que estos cumplan 25 años de servicio independientemente de la edad, con el 100% de su ultimo sueldo.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
Así las cosas, constata esta Superioridad que ciertamente la recurrida a la hora de establecer el tiempo de servicio para calcular la antigüedad, señala que son 31 años, 2 meses y 1 día, no obstante, dicho periodo no lo toma en cuenta al momento de determinar la no procedencia de la jubilación, de allí que evidentemente el recurrente tiene razón en su delación, en razón a ello es por lo que se procede a verificar la procedencia o no del referido beneficio. Así se establece.
Del acervo probatorio promovido por la parte accionada el cual goza de pleno valor probatorio, cursa certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01/12/2005, mediante el cual le fue diagnosticada una discapacidad total y permanente de origen común a la ciudadana Rojas Milagros Margarita (folio 7 de la 2º pieza), así mismo, consta prueba de informe que fuere solicitada y acordada en fecha 21/04/2016 y que riela a los folios 295 al 299 de la 2º pieza, en la cual se señala como fecha de egreso el 01/12/2005, que si bien la parte recurrente la impugnó, hay que recordar que es ella misma quien la solicita, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por lo que cabe destacar que el tiempo efectivo de servicio como personal activo, es el comprendido desde 16/01/1983 hasta el 01/12/2005, cuando es incapacitado, lo que arroja un tiempo de servicio de 22 años, 10 meses y 15 días, no obstante, que se le haya mantenido en la nómina del personal activo, tal como se observa de las pruebas (folios 69 al 116 de la 2º pieza), lo cual obedece al hecho que la parte demandada en atención a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Bolívar Instituto de Salud Publica mantiene al trabajador en la nómina, devengando su salario hasta que hace efectivo el pago de sus acreencias laborales, aun y cuando el trabajador no esta prestando el servicio de manera efectiva, ello como una penalización por el retardo en su pago. Así se establece.
En este orden de ideas, para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, precisa traer a colación lo que estipula la norma contractual aplicada al caso de marra:
Cláusula Nro. 67 del contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública:
JUBILACIÓN ANTICIPADA: El instituto conviene en otorgar la jubilación anticipada a los trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva y que hayan cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años el hombre y la mujer que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años siempre que tengan al servicio del Instituto los años que se especifican a continuación y dentro de los porcentajes de pagos de sueldos siguientes:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE PAGO DE SUELDO
15 AÑOS 75%
16 AÑOS 78%
17 AÑOS 80%
18 AÑOS 82%
19 AÑOS 84%
20 AÑOS 86%
21 AÑOS 88%
22 AÑOS 90%
23 AÑOS 90%
24 AÑOS 92%
25 O mas 100%
PARRAFO PRIMERO: La jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador, en ningún caso podrá ser otorgada de oficio.
PARRAFO SEGUNDO: El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cunado haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.
PARRAFO TERCERO: En caso de incapacidad total y permanente causada por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, la jubilación se otorgará al trabajador con el cien por ciento (100%) de su salario.

En este orden de ideas, visto el acervo probatorio y en aplicación de la norma contractual aplicada al caso sub examine, quien aquí decide constata que la actora no cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora del beneficio de jubilación, en virtud que al momento de ser incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01/12/2005, le fue determinada una discapacidad total y permanente de origen común (folio 7 de la 2º pieza), siendo su tiempo efectivo de servicio desde el 16/01/1983 hasta el 01/01/2005, de 22 años, 10 meses y 15 días, teniendo para el momento de la declaratoria de incapacidad 39 años de edad, tal como se evidencia de la planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensionados, donde aparece su fecha de nacimiento (11/06/1966) (folio 8 de la 2º pieza), por lo que efectivamente no había cumplido con la edad para hacerse acreedora de la jubilación anticipada, eso por un lado, y por otro lado, para poder ser beneficiaria de la jubilación con un 100% de su salario, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero de la cláusula 67 eiusdem, la incapacidad total y permanente tiene que ser causada por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, y siendo que en la certificación de incapacidad fue establecida una discapacidad total y permanente de origen común (folio 7 de la 2º pieza), es por lo que evidentemente dicha discapacidad no encuadra en la norma contractual ut supra mencionada, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto. Así se decide.
En este orden de ideas, en atención al vicio delatado por infracción de ley, por cuanto a decir del recurrente el tribunal a quo no aplicó al momento de decidir lo que dispone el decreto con rango, valor y fuerza de ley del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública nacional, estadal y municipal, por cuanto el patrono debió reincorporarla a otro puesto de conformidad a la cláusula 69 de la convención colectiva de los trabajadores del sector salud, la cual señala la reubicación por enfermedad ocupacional que tiene el instituto en un lapso determinado para los trabajadores de allí que si le correspondía la jubilación; y que tampoco tomó en cuenta la cláusula 102 de la convención colectiva del trabajo de obreros del sector salud regional, es decir, SUTRA SALUD BOLÍVAR, la cual señala que el instituto conviene en caso que sufran los trabajadores una incapacidad total, permanente o parcial causada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en otorgarles la jubilación con el 100% de su sueldo, asimismo no ordenó el pago de los dos días adicionales de conformidad con el articulo 71 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, al respecto tenemos que:
El vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Respecto a la falta de aplicación de la cláusula 69 de la convención colectiva de los trabajadores del sector salud, verificado el cuerpo normativo de la convención a que el recurrente hace referencia, corresponde es a la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos I.V.S.S.- I.PA.S.M.E., la cual está circunscrita es a la reubicación por enfermedad profesional, y siendo que la actora fue incapacitada por una discapacidad total y permanente de origen común no le corresponde su aplicabilidad. Así se establece.
Así las cosas, respecto a la falta de aplicación de la cláusula 102 del Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública la misma dispone:
INCAPACIDAD PARCIAL O PERMANENTE: El Instituto conviene que en caso de que suceda a sus trabajadores un caso de incapacidad total y permanente, causada por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, la jubilación se otorgará al trabajador con el cien por ciento (100%) de su salario.

De la cláusula antes citada se desprende que la jubilación se otorgará al trabajador en caso de incapacidad total y permanente causada por invalidez, enfermedad profesional o accidente de trabajo, y siendo que ya quedo demostrado que la actora fue incapacitada por una discapacidad total y permanente de origen común, es por lo que no le corresponde su aplicabilidad. Así se establece.
En este orden de ideas, en relación a la falta de aplicación del artículo 71 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, tenemos que el mismo dispone:
“La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativo hasta (30) días de slario, se causará cumplido que fuera el segundo año de servicio.”

De la norma ut supra mencionada delatada como infringida, se colige lo que corresponde por antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se constata que la recurrida a la hora de calcular la antigüedad aplicó lo estatuido en el literal “C” del artículo 142 de la nueva ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por considerar de conformidad con el literal “D” de la misma norma, que de dicha formula resultaba un monto mayor, por lo que no le correspondía aplicar el artículo 71 del reglamento de la ley orgánica del trabajo delatado como infringido. Así se establece.
Visto lo antes mencionado, esta Alzada contrariamente a lo argüido por el recurrente, constata que el a quo no incurrió en el mencionado vicio, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al vicio de incongruencia delatado como infringido, esta Alzada precisar hacer las siguientes consideraciones, el recurrente no fundamento suficientemente su delación, así mismo, no indica cuál modalidad de incongruencia está denunciado, si la incongruencia positiva o la negativa (Vid.Sent. SCS del 09/07/2009, R.C. Nº AA60-S-2008-001340), lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva que impide a esta Alzada determinar con claridad en que consiste su inconformidad con respecto al fallo impugnado, no obstante, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que la presente denuncia esta dirigida a su inconformidad en la forma de condenar el fidecomiso, en virtud que el a quo a la hora de fundamentar señaló que a la trabajadora no le corresponde dicho beneficio, porque supuestamente el patrono lo había cancelado, sin embargo lo determina de conformidad con el articulo 143 de la LOTTT.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el a quo dejo establecido “(…) En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “F” relación de intereses de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora. Por lo que no se acuerda el monto reclamado, por cuanto el mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad.”
Esta Alzada, constata que ciertamente existe una confusión en cuanto a su condenatoria, ahora bien, en virtud que ya quedo establecido el verdadero tiempo de servicio de la actora, el cual incide a la hora de verificar la procedencia o no del referido beneficio, de igual manera deviene su incidencia en la antigüedad y días adicionales, es por lo que esta Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de revisar la procedencia o no por antigüedad, días adicionales e intereses por antigüedad. Así se decide.
La normativa aplicable al caso de marras es el contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública y por remisión analógica la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se establece.
En cuanto a la antigüedad, días adicionales e intereses, tenemos que de la prueba de informe que fuere solicitada y acordada en fecha 21/04/2016 y que consta a los folios 295 al 299 de la 2º pieza, tenemos que si bien la parte recurrente la impugnó, hay que recordar que es ella misma quien la solicita, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, constándose que la demandada honro dichos conceptos, conforme al tiempo efectivo de prestación del servicio, vale decir, desde 16/01/1983 hasta el 01/12/2005, y aplicando además la normativa laboral vigente, ya que como se dejó precedentemente establecido, la ciudadana Rojas Milagros Margarita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.701, se encuentra incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01/12/2005, por una discapacidad total y permanente de origen común (folio 07 de la 2º pieza), de igual manera se reproducen los motivos por el cual se le mantuvo en la nómina devengando su salario, en consecuencia se declara la improcedencia de los referidos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inconformidad con la no condenatoria por vacaciones contractuales vencidas no pagadas y bono vacacional contractual y legal, una vez verificada la sentencia parcialmente transcrita y analizado el acervo probatorio, se constata que en relación al periodo comprendido desde 16/01/1983 hasta el 01/12/2005 tiempo efectivo de servicio como personal activo, dicho beneficio fue honrado oportunamente, tal como se evidencias de las instrumentales que corren insertas a los folios del 13 al 120 de la 2º pieza y en cuanto al periodo comprendido desde el 01/12/2005 hasta el 15/03/2014, dichos conceptos no le corresponden a la accionante, por cuanto la prestación del servicio fue hasta 01/12/2005, por lo que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objetos de apelación esta Alzada, los deja incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000224. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,