REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-0000248
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 12.017.568.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VICKY LEE DE GORDILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.304
PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVICA, C.A.).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LICET MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro. 43.910.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Verifica este Juzgador que el hoy accionante está ejerciendo recurso de hecho contra los autos de fecha 24/09/2015 y 01/10/2015, dictados por el Juzgado Accidental Noveno de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, que negaron oír los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, contra las decisiones proferidas el 07/07/2015, 12/08/2015 y 30/09/2015, en la causa Nº FP02-L-2013-316, por lo que previa solicitud este Juzgado Superior acordó la acumulación de dichos recursos (FP02-R-2015-248 y FP02-R.2015-259), el 20/07/2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 24 de septiembre de 2015, exclusive, (fecha de la sentencia que se negó oír la primera apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (01 de octubre de 2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles; mientras que desde el día 01 de octubre de 2015, exclusive, (fecha de la decisión que negó oír la segunda apelación), hasta el día en que se introdujo el segundo recurso de hecho inclusive (08 de octubre de 2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles; por lo que ambos fueron presentados dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Visto que los recursos de hecho acumulados fueron presentados de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver los mismos, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, pasara a revisara cada una de las actas que lo conforman:
En fecha 07/07/2015, el Tribunal Accidental Noveno de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando la oportunidad en la cual se celebraría la Audiencia de Juicio (folio 129).
El 23/09/2015, el hoy recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela de la decisión del 07/07/2015.
El 01/10/2015, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra la negativa de oír el recurso de apelación ejercido el 23/09/2015 contra la decisión de fecha 07/07/2015, no obstante, se observa del Capitulo III, del petitorio que en el referido escrito expresamente se señala que “(…) ordene al Juzgado Recurrido de Hecho, oir el Recurso de Apelación negado en fecha 24 de septiembre de 2015…” (folios 02 al 17).
De una revisión minuciosa de las actuaciones, tanto físicas como informáticas a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que a los autos no existe decisión alguna que niegue oír la presente apelación, por lo que en el presente caso hubo fue omisión de pronunciamiento por parte del a quo, respecto a un recurso de apelación anunciado por la parte actora, ya que del auto del 24/09/2015 se desprende es la negativa por extemporánea la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12/08/2015 que declaró desistido el procedimiento. Así se establece.
Al respecto esta Alzada debe señalar que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el sólo efecto devolutivo. Por lo cual la resolución del recurso por el Juez de Alzada tiene que ser ordenar que se oiga la apelación denegada por el a quo, o disponer que se oiga en ambos efectos cuando la ha oído en un solo efecto.
Por su parte, el artículo 293 de la ley adjetiva civil, señala que interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801 del 27 de julio de 2010 asentó:
“(…) Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella...”

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso hubo fue omisión de pronunciamiento por parte del a quo, respecto a un recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo cual conteste con lo antes esbozado, al no admitirse en materia procesal la negativa tácita de un recurso de apelación, conduce a declarar que el presente recurso de hecho interpuesto es improcedente, por no darse el supuesto de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto de las actuaciones que tienen que ver con el recurso de hecho contra el auto de fecha 24/09/2015, que negó oír el recurso de apelación interpuestos contra las decisión dictada el 12/08/2015, tenemos que:
En fecha 12/08/2015, el Juzgado Accidental Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión declarando desistido el procedimiento vista la incomparecencia de la parte actora a dicho acto (folios 161 y 162).
El 23/09/2015, el hoy recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela de la decisión del 12/08/2015 (folio 180).
El 24/09/2015, el Tribunal Accidental Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, dictó auto (folio 183), donde estableció lo siguiente:
“(…)Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.304, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de agosto del año en curso; en tal sentido, este Juzgado NIEGA POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

El 01/10/2015, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra el auto del 24/09/2015, que negó oír el recurso de apelación (folios 02 al 17), manifestando que el a quo debió oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por el juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio de fecha 09/07/2014, que debió notificar al demandante tanto del estado en que se encontraba la causa como de la fijación de la presunta fecha de la audiencia, aunado a que le fue negado el derecho a recusarlo, y que se dio por notificado de todos los errores in procedendo el 23/09/2015, por cuanto desde el 01/07/2015 fecha en la que dio por notificadas a todas las partes hasta el 07/07/2015, ya habían transcurrido mas de 03 días de la estadía a derecho, por lo que debió notificarlos.
Así las cosas, este Juzgador trae a colación lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Negrillas de esta Alzada).

Así pues tenemos que el recurrente apelo el 23/09/2015 de la decisión del 12/08/2015, pudiendo observarse de la certificación de los días de despacho del Tribunal Accidental Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar (folio 38) que desde el día 12 de agosto exclusive hasta el 23 de septiembre inclusive transcurrieron 08 días hábiles, por lo que la interposición del recurso de apelación se encontraría extemporáneo, no obstante, quien aquí decide pasa a verificar los argumentos referidos a la perdida de la estadía a derecho:
En este orden se hace necesario traer a colación que en fecha 22/04/32015, el a quo se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificaciones de las partes, dejando establecido que una vez constare en autos la última de las notificaciones, debidamente certificadas por la Secretaria y previo vencimiento de 03 días hábiles por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa seguiría su curso legal al estado procesal que se encontraba al momento en que se plantearon las inhibiciones (folio 99).
El 12/05/2015, fue notificada la parte recurrente (folio 102).
En fecha 01/07/2015 el a quo dejo constancia de la notificación de la demandada, y que a partir de dicha fecha (01/07/2015) exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de 03 días hábiles para la recusación y vencidos los mismos se fijaría por auto separado la audiencia de juicio (folio 121).
El 07/07/2015 el Juzgado Accidental Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívarm fijo la Audincia de Juicio para el 12/08/2015 (folio 129).
En fecha 12/08/2015 el a quo declaro el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de la parte actora (folio 161 y 162).
En este orden de ideas, esta Juzgador trae a colación, el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que dejó sentado:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (Negrillas de esta Alzada).
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”

Se observa de las actuaciones que constan a los autos que el a quo una vez recibida la causa se aboco y notifico a las partes, a fin que de considerarlo necesario éstas ejercieran su derecho a recusarlo, cosa que no hicieron en los lapsos correspondientes, ya fuere el que le otorgó el Tribunal del cual tenían pleno conocimiento, por constar así en la boleta de notificación que suscribieron como recibida o en el que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que era antes de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que mal puede la parte recurrente señalar que este le fue negado, así mismo, no puede tampoco enervar su responsabilidad en el hecho que la jueza a debido inhibirse cuando esta institución depende de la voluntad del funcionario, quien en este caso consideró no estar incursa en causal alguna, además que tampoco manifestó que efectivamente iba a recusarlo y bajo que causal.
La parte recurrente fue notificada del abocamiento del a quo el 12/05/2015, y el 01/07/2015, cuando la secretaria deja constancia que la demandada fue notificada y que a partir de esa fecha exclusive comenzarían a correr los tres días para la recusación y luego de vencidos estos se fijaría la audiencia, todavía no habían transcurridos ni siquiera los 60 días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que hasta allí no hay perdida de la estadía a derecho y se ha debido notificar nuevamente a la parte recurrente.
Tampoco puede entenderse que hubo paralización del juicio ya que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla dicha figura porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido.
La causa no se paralizó, por cuanto no estuvo inactiva por mas de 60 días por lo que las partes nunca dejaron de estar a derecho, para que existiere paralización, era necesario que ni las partes ni el tribunal actuaren o puedieran obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes. Así mismo tenemos que en cuanto a que pasado 03 días de la estadía a derecho entre el 01/07/2015 y el 07/07/2015 fecha de la fijación de la audiencia, de allí que se ha debido notificar tenemos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 lo que estable es para aquellos casos en los cuales no se haya fijado un término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, no obstante, aquí no hubo solicitud alguna, la parte simplemente dejó de asistir al tribunal a verificar las condiciones procesales en las cuales se encontraba el presente asunto, mas aun si pretendía hacer valer su recurso de apelación.
Considera quien aquí decide que la parte recurrente tuvo oportunidad suficiente a fin de ejercer los medios recursivos que a bien tuvieren a lugar, ya que desde su notificación 12/05/2015 hasta después de celebrada la audiencia de juicio, todavía gozaba de 05 días para enervar las consecuencia de la misma, no obstante, no es sino hasta el 23/09/2015, cuando ejerce el recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que resulta improcedente el presente recurso de hecho visto que el recurso de apelación no fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
En relación a la negativa de oír la apelación del auto que ordena el archivo del expediente de fecha 01/10/2015, tenemos que:
En fecha 30/09/2015, el Tribunal Accidental Noveno de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el cual ordenó el archivo del expediente (folio 184).
En esa misma fecha el recurrente apela de la decisión que ordena el ya mencionado archivo de la causa (folio 186).
En fecha 01/10/2015, el a quo, negó la apelación del auto que ordena el archivo de la causa dado que el mismo a su decir era de mero trámite (folio 189).
Visto lo anterior, ésta Alzada entrará a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador como aquellos que son inapelables.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 310 de la norma adjetiva civil señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.

En tal sentido, los autos de mero trámites, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, de tal manera, que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de concluir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, debe entenderse que se esta en presencia de un auto de mero trámite.
Ahora bien, con fundamentos a todo lo antes analizado, este Juzgador, constato del contenido que se desprende de dicho auto apelado de fecha 30 de septiembre de 2015, que el mismo, es un acto de mero tramite y sustanciación, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos le produce un gravamen irreparable a la parte recurrente, en razón que ya la causa había sido decidida, y en el mismo, simplemente se estaba ordenando el envío del expediente al archivo judicial, visto que no había más actuaciones que realizar, es por lo que, dicho auto encuadra perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dicho auto por ser de mero trámite, no es susceptible de apelación.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirman los autos recurridos y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, contra las decisiones de fecha 24/09/2015 y 01/10/2015 dictada por el Juzgado Accidental Noveno de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,