REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2014-000202
PARTE RECURRENTE; CARLOS BEJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.571.065.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CELESTE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606.
RECURRIDA: Decisión de fecha 23/10/2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Segunda), donde resuelve el Conflicto de Competencia surgido entre este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, declarando COMPETENTE a este juzgado para conocer la presente causa, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 101 al 104 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la apoderada judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
<< (…) FALSO SUPUESTO
(…) Al dictarse la respectiva sentencia se incurre en falso supuesto por cuanto se asumió como cierto un hecho falso, el hecho de considerar a mi representado Funcionario público, docente en dos Instituciones se apreció erróneamente los hechos y consecuencialmente se valoró y se aplicó erróneamente el derecho.
(…) NUNCA mi representado a señalado que la relación de trabajo con la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, finalizó por haber dejado sin efecto el concurso de oposición, al contrario esa fue la defensa alegada por el ente patronal en sede administrativa, la posición de mi mandante al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos fue señalar que fue despedido injustificadamente por cuanto a la fecha del concurso ya poseía un tiempo de servicio para el patrono de cuatro años y siete meses y al ser un Contratado su relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad…
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
(…) DE QUIEN SE DEMOSTRO FEHACIENTEMENTE ES FUNCIONARIO PUBLICO adscrito al Ministerio de Educación zona Educativa del Estado Bolívar, donde se desempeña como docente a tiempo completo” tal afirmación contenida en el fallo recurrido viola el principio de legalidad, por cuanto se ha dado por cierto una afirmación sin que en las actas procesales conste prueba alguna de ese hecho...
FALTA DE MOTIVACION
(…) al revisar el contenido de la misma se puede observar que carece de fundamentos jurídicos necesarios para dictar la respectiva sentencia, (…)
no contiene elementos necesario y fundamentos para llegar a la conclusión de declarar sin lugar el recurso, adolece de análisis jurídico de los fundamentos de hecho y de derecho que generaron el presente procedimiento, no existe un pronunciamiento lógico en cuanto al análisis de la causa administrativa, de lo alegado en cuanto a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, no consideró la juzgadora las pruebas que evidencian que efectivamente mi representado no poseía la condición de Funcionario Público ante su patrono Universidad Bolivariana de Venezuela Y que al tener mas de Cuatro años contratado, no podía ser despedido…>>

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 106 de la 2º pieza de la presente causa, auto en el cual se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 21 al 31 de la 2º pieza):
“(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
- Promovió Copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 018-2010-01-00212, contentivo del Procedimiento por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER BEJAS en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEDE CIUDAD BOLÍVAR, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, insertas a los folios (12) al (129) de la primera pieza. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciar, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así decide.
Pruebas del tercero interesado:
El tercero convocado a la Audiencia Oral celebrada, no consignó en su oportunidad prueba alguna por lo que en consecuencia no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00088, dictada en fecha 10 de Mayo del año 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER BEJAS contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En ese orden de ideas, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto.
Aduce el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, al dictar la Providencia Administrativa asumió como cierto un hecho falso, apreció erróneamente los hechos, valoró equivocadamente los mismos y evidentemente aplicó el derecho de manera equivocada, por cuanto en la Sentencia dio como cierto que ingresó como docente de carrera a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hecho incierto por cuanto nunca fue Docente de carrera, sino que su despido obedeció al dejar sin efecto el concurso de oposición y la relación no fue de carácter funcionarial.
Arguye que al ser considerado funcionario de carrera se ha violado la estabilidad laboral, que no detenta y jamás ha detentado la condición de funcionario público.
Ahora bien, denunciado como fue la existencia de un presunto falso supuesto cabe acotar que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Doctrinalmente se ha sostenido que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, lo que conlleva a señalar que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
(…)
Así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
En tal sentido, cabe contrastar lo delatado por el recurrente con lo contenido en la Providencia objeto del recurso. Así entonces, tenemos que el recurrente dentro de sus fundamentos explana que la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, al dictar la Providencia Administrativa asumió como cierto un hecho falso, apreció erróneamente los hechos, valoró equivocadamente los mismos y evidentemente aplicó el derecho de manera equivocada, por cuanto en la Sentencia dio como cierto que ingresó como docente de carrera a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hecho incierto por cuanto nunca fue Docente de carrera, sino que su despido obedeció al dejar sin efecto el concurso de oposición y la relación no fue de carácter funcionarial.
Precedentemente se estableció que el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo. En el caso de autos, el recurrente perfila su denuncia en que el Órgano Administrativo erró en cuanto a la apreciación de los hechos aducidos.
En cuanto al particular supra referido, quien conoce observa de las copias certificadas de la Providencia Administrativa en primer orden que su fundamentación se supeditó a una normativa especial que dista de la pretendida por el recurrente, en segundo lugar que no se fijó como punto divergente lo concerniente a la causa de ruptura de la relación laboral pues ambas partes fueron contestes en señalar como motivo la circunstancia de dejar sin efecto el concurso de oposición 2009-I.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se verifica que el mismo rechaza la condición de empleado público frente a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. No obstante, reconoce que ciertamente desempañaba labores en Instituciones Públicas. Por su parte la representación de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA rechazó haber despedido de modo alguno al hoy recurrente, amparándose en la rescisión del concurso de oposición en el cual participó el accionante por cuanto el mismo ostentaba la cualidad de docente a tiempo completo de la Zona Educativa del Estado Bolívar.
Así las cosas, vemos que la accionada en Sede Administrativa opuso al reclamante una serie de documentales que dan cuenta sobre la condición de este último frente a la Administración pública, lo que conllevo a tomar los correctivos pertinentes a los fines de solventar su situación con respecto a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que consecuencialmente concluyo con la anulación del concurso de oposición 2009-I.
El ente patronal en sede administrativa invocó a su favor que el reclamante ocupaba el cargo de docente en el SUBSISTEMA DE EDUCACIÒN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÌVAR, ostentando dos (02) cargos incompatibles conforme a la Constitución Nacional, la Ley de Educación y el Reglamento General de la UBV. En tal sentido, el Órgano Administrativo frente a las pruebas y argumentos planteados concluyó que el trabajador solicitante no se encontraba protegido por la Inamovilidad laboral que emana del Ejecutivo Nacional y que su cargo de docente es de los que menciona la Ley Orgánica de Educación como docente ordinario, destacando que la accionada en Sede Administrativa demostró la incompatibilidad frente a lo pretendido.
Ahora bien, tras efectuar una verificación de los hechos explanados, las pruebas consignadas, así como el fundamento legal aplicado por la Inspectora del Trabajo a los fines de sustentar la decisión proferida, se pudo constatar que efectivamente la misma arribo a la conclusión pertinente, pues ciertamente sin que existiera desconocimiento alguno respecto de la prestación del servicio en Instituciones adscritas a la Zona Educativa del Estado Bolívar, la Ley Orgánica de Educación así como la normativa interna de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA limitan el ingreso de docentes que revistan las características presentadas por el hoy recurrente de quien se demostró fehacientemente es funcionario público adscrito al Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Bolívar, donde se desempeña como docente a tiempo completo siendo activo del SUBSISTEMA de Educación Básica, situación que constituye una incompatibilidad en el sistema educativo.
Así las cosas, en definitiva resulta improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar conforme al cual declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER BEJAS contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se establece…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra incursa, en falso supuesto de hecho, por cuanto se asumió como cierto un hecho falso, el hecho de considerar a su representado funcionario público, docente en dos Instituciones se apreció erróneamente los hechos y consecuencialmente se valoró y se aplicó erróneamente el derecho, y también al establecer que la relación de trabajo con la Universidad Bolivariana de Venezuela, finalizó por haber dejado sin efecto el concurso de oposición, siendo que su mandante al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos lo hizo por haber sido despedido injustificadamente.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente, en tal sentido, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia parcialmente transcrita, se constata contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo no le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dió por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues, del alcance fidedigno que se desprende de las argumentaciones de la recurrida que han sido verificadas por esta Alzada, lo que constato de las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios del 12 al 129 de la 1º pieza), contentivo del expediente llevado por dicho ente, referido a la providencia administrativa Nº 2011-00088 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 10 de Mayo de 2011, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Bejas contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, determinando que la misma fue dictada ajustada a derecho, lo cual devino del proceso cognoscitivo del Sentenciador al establecer una conclusión lógico-jurídica, luego de examinar las actas del expediente, lo que la conllevó a declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el referido acto administrativo, criterio este que comparte esta Alzada, por cuanto dichas instrumentales fueron promovidas por la parte recurrente y las cuales gozan de pleno valor probatorio, como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la delación expuesta. Así se establece.
Así las cosas, en relación a la violación del principio de legalidad, por cuanto el a quo dio por cierto una afirmación sin que en las actas procesales constare prueba alguna de ese hecho, hace inferir a esta Alzada que el recurrente lo que delata nuevamente es el vicio por suposición falsa, el cual tiene que estar circunscrito forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS). Negrillas de esta Alzada.
Al respecto, esta Alzada, ya dejó precedentemente establecido, que el a quo no le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dió por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues, del alcance fidedigno que se desprende de las argumentaciones de la recurrida que han sido verificadas por esta Alzada, que del acervo probatorio (folios del 12 al 129 de la 1º pieza) especificamente de las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el a quo constato que la providencia administrativa Nº 2011-00088 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 10 de Mayo de 2011 que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Bejas contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, se encontraba ajustada a derecho, lo cual devino del proceso cognoscitivo del Sentenciador al establecer una conclusión lógico-jurídica, luego de examinar las actas del expediente, lo que la conllevó a declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el referido acto administrativo, criterio este que comparte esta Alzada, por cuanto dichas instrumentales fueron promovidas por la parte recurrente y las cuales gozan de pleno valor probatorio, como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la delación expuesta. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la falta de motivación delatada en que incurre la recurrida por cuanto la recurrida carece de fundamentos jurídicos necesarios para dictar la respectiva sentencia, al respecyo tenemos que:
El vicio de inmotivación puede derivar de la falta absoluta de motivos, que ocurre cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; por error en los motivos, cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual éstos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; o por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la recurrida verificó la procedencia o no de los vicios delatados en su escrito libelar, valiéndose para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Javier Bejas, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00088 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 10 de Mayo de 2011, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios Caídos interpuesto contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, del acervo probatorio (folios del 12 al 129 de la 1º pieza), con el cual quedo demostrado que la providencia administrativa se encontraba ajustada a derecho por cuanto subsumió las situaciones de hecho planteadas en el caso sub examine en derecho, con base en lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS BEJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 10.571.065, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000071, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,