REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2016-000087
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RANDOLFO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 5.036.447.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DANIELA MONTES DE OCA HERCULES y CARLOS EDUARDO ZURITA NAVARRO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.588 y 107.310, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo, en fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), siendo su última reforma estatutaria la inscrita el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), por ante la señalada Oficina de Registro, bajo el Nº 63, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN, MARIO GARCIA SILVEIRA, HECTOR BENCHOCRON NUÑEZ, ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 30.350, 40.023, 30.598, 119.203 y 103.083, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA SEIS (6) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ZURITA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, ciudadano RANDOLFO DE JESUS HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha seis (6) de julio del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el prenombrado RANDOLFO HERNANDEZ, en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día miércoles veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), acto al cual comparecieron ambas partes, dictando esta Alzada en forma inmediata el Dispositivo Oral del fallo.
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Expone la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
“…fundamento la presente apelación, en el llamado vicio por el desorden procesal, es decir, aquel vicio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia como ciertas actuaciones que ocurren durante el proceso y que tienden a crear o trastocar los actos procesales…; existe dentro de estos vicios de desorden procesal algo llamado la mala compaginación de los actos, en cuanto a la celebración de los actos procesales en el transcurso del expediente, y puede observarse de que los mismos tienden a dar un orden erróneo o mal interpretado con respecto a la secuencia o orden temporal que deben seguir tales actos, específicamente el folio 38 del recorrido expediente puede notarse que en el auto donde la jueza recurrida hace uso de su derecho a reprogramar una audiencia que teníamos pautada o pendiente desde el cuatro (4) de febrero del presente año, en la parte superior se haya una fecha que es muy distinta y muy posterior a la celebración de la audiencia como tal que fue reprogramada para el día miércoles seis (6) de julio del presente año, puede observarse… que hay una incongruencia en cuanto a ese orden cronológico en vista de que prácticamente da a entender con que el acto o el acto del cual declararon desierto este procedimiento, aconteció mucho antes de la reprogramación como tal de la audiencia, es decir, la fecha no está en orden cronológico; se me había comentado o había visto de que muy bien pudiera tratarse de un error material, pero dicho error material no fue en ningún momento subsanado en el fallo que se emitió en el mismo día miércoles seis (6) de julio, motivo por el cual es evidente que existe una especie de confusión que muy bien pudiera dejar en indefensión a mi patrocinado, en vista de que… si tenemos un acto que está fijado o que fue emitido en fecha 17 de julio, lo más lógico era que el mismo tuviera una fecha posterior al mismo para la celebración de la audiencia como tal; es por ello que… solicito que esta apelación sea admitida… y si lo considera suficiente, sea devuelta al estado en que vuelva a fijarse una nueva reprogramación para esta audiencia”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en uso de su derecho a la defensa, expuso lo siguiente:
“…sucede en esta causa que hubo una interrupción, hubo una ausencia temporal de la juez, hubo un abocamiento posteriormente de la nueva juez, se notificó a las partes, luego nuevamente se reincorpora la Dra. Arlinys al cargo del tribunal quinto de juicio y fija la audiencia para el ocho de junio, el día ocho de junio que fue un día miércoles teníamos restricción del horario por la emergencia eléctrica que imponía un horario para la atención al público en la administración pública los días lunes y martes, no se da la audiencia, solicito que se fije nueva oportunidad y el quince de junio la juez difiere su audiencia para el seis de julio, o sea, casi tres semanas después, y a un mes anterior de la audiencia pasada, o sea, que hubo suficiente tiempo, no existe ningún desorden procesal como lo alega la parte recurrente…, los lapsos se respetaron, y las audiencias fueron fijadas tal como lo establece la ley, respetando a cada quien su debido proceso y además que las partes ya estábamos a derecho porque estábamos notificadas; es por ello que al celebrar esa audiencia y no tener la parte recurrente un motivo justificado para no comparecer a esa audiencia, al acto fijado por el tribunal, solicito se declare sin lugar el recurso…”.
Así mismo, el abogado de la parte demandante recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:
“solamente aclarando, fue en menos de un mes en todo caso, porque la última diligencia que consta que hizo la contraparte, fue exactamente en fecha quince de julio, mas el pronunciamiento no fue evidentemente ese mismo día, el auto como tal fue en fecha posterior”.
Por su lado, la abogada de la empresa demandada no hizo uso de su derecho a contrarréplica.
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).
Partiendo de estos principios, y a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, esta Alzada observa que el abogado de la parte demandante fundamenta su apelación, en el vicio de desorden procesal, argumentando que en el expediente que contiene la causa bajo estudio, existe una mala compaginación de los actos, que tiende a dar un orden erróneo o mal interpretado con respecto a la secuencia o orden temporal que deben seguir tales actos. Señala en ese sentido, que del folio treinta y ocho (38) del expediente, cursa auto a través del cual el Tribunal A-quo reprogramó la audiencia preliminar que estaba pendiente desde el cuatro (4) de febrero del presente año; pero que en la parte superior de esa actuación procesal, se puede observar una fecha que es muy distinta y muy posterior al día para el cual fue reprogramada la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el seis (6) de julio del año en curso, denotándose con ello, según su sentir, una incongruencia en cuanto a ese orden cronológico que deben tener los actos procesales, ya que da a entender que el acto que declaró desierto este procedimiento, aconteció mucho antes de la reprogramación como tal de la audiencia.
Esgrime por otro lado, que si bien dicho desorden cronológico pudiera tratarse de un error material, el mismo no fue subsanado en el fallo que se emitió en el mismo día miércoles seis (6) de julio del año en curso, motivo por el cual considera que existe una especie de confusión que pudiera dejar en indefensión a su representado, ya que si tenemos un acto que fue fijado en fecha diecisiete (17) de julio, lo más lógico era que el mismo tuviera una fecha posterior a ese auto, para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual solicita sea devuelta la causa al estado en que se fije una nueva reprogramación para esta audiencia.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en uso de su derecho a rebatir los argumentos del abogado del actor, manifestó en la audiencia de apelación, que en el caso bajo estudio no existe ningún desorden procesal, que los lapsos se respetaron, y las audiencias fueron fijadas tal como lo establece la ley, respetando a cada quien su debido proceso, ya que las partes se encontraban a derecho porque estaban notificadas, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión recurrida.
Ahora bien, a los efectos de verificar lo denunciado por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada desciende a las actas del expediente, y a tal efecto observa que en el decurso del procedimiento se realizaron ante el Juzgado de la Causa, las siguientes actuaciones:
1) En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), se presentó demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, interpuesta por el ciudadano RANDOLFO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.036.447, en contra de la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
2) Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), fue admitida la demanda en cuestión, ordenándose la notificación de la empresa demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación, cuando sean a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
3) En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, acto éste mediante el cual, tal y como consta en el acta que se levantó a tal efecto, cursante al folio veintitrés (23) del expediente, las partes conjuntamente con la ciudadana Juez consideraron necesaria la prolongación de dicha audiencia para el día “martes quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) a las ocho y cuarenta y cinco (08:45am) de la mañana”.
4) Siendo la oportunidad anteriormente fijada, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, acto en el cual, las partes conjuntamente con la ciudadana Juez consideraron necesario nuevamente la prolongación de dicha audiencia para el día “miércoles trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016) a las diez (10:00am) de la mañana”.
5) En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, oportunidad en la cual nuevamente las partes conjuntamente con la ciudadana Juez consideraron necesario la prolongación de la audiencia para el día “jueves cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a las diez (10:00am) de la mañana”.
6) Cursa al folio veintisiete (27) del expediente, diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentada por el ciudadano RANDOLFO DE JESUS HERNANDEZ, asistido por los abogados DANIELA MONTES DE OCA y CARLOS ZURITA, quienes también son sus apoderados judiciales, a través de la cual deja expresa constancia de haber comparecido a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, y que le fue informado la imposibilidad de celebrarse la misma por motivo de hospitalización de la Jueza del Juzgado A-quo, Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, “motivando la reprogramación de la aludida audiencia para fecha próxima”.
7) Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Jueza del Tribunal de la recurrida, ordena agregar a los autos la diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentada por la parte actor, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la reprogramación de la audiencia preliminar.
8) Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado CARLOS EDUARDO ZURITA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento de la nueva jueza incorporada a este proceso, en virtud del reposo médico otorgado a la Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, y asimismo, requirió la reprogramación de fecha para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar, que fuere fijada para el día cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
9) Cursa al folio treinta y uno (31) del expediente, auto de abocamiento de la Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado A-quo, fechado quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el cual ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso, vencido tres (3) días de despacho siguientes a la última notificación que se realice, oportunidad en la que procedería a “fijar por auto expreso la fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia”.
10) Por diligencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado CARLOS EDUARDO ZURITA, apoderado judicial de la parte actora, teniendo en consideración que la Jueza del Iudex A-quo, Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, se reincorporó a su cargo, solicitó la reprogramación de la fecha para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar, que fuere fijada para el día cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que no aconteció debido al reposo médico concedido a la suscrita mencionada.
11) En respuesta a esa diligencia, el Juzgado de la Causa, por auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que esta ubicado al folio treinta y seis (36) del expediente, reprogramó la prolongación de la audiencia preliminar, para el día miércoles, ocho (8) de junio del año en curso, cuando sean las diez de la mañana (10:00 a.m.)
12) Seguidamente, cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente, diligencia presentada en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, apoderada judicial de la empresa demandada, donde solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que se encontraba pendiente en esta causa.
13) En atención a esa solicitud, el Juzgado A-quo, por auto que aparece fechado “17 de Julio de 2016”, que se encuentra ubicado al folio treinta y nueve (39) del expediente, reprogramó la prolongación de la audiencia preliminar, para el día “miércoles 06 de Julio de 2016 a las 10:00 a.m.”.
Estando dentro de la oportunidad anteriormente fijada, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, levantó acta de prolongación de audiencia preliminar, en la cual estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles seis (06) de Julio de 2016., siendo la hora fijada por el tribunal para la prolongación de la audiencia preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana, TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.083 de este domicilio; quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte: ENTIDAD DE TRABAJO MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, tal como consta de instrumento poder que cursa agregado al presente expediente. se deja expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandante, ciudadano RANDOLFO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.036.447; de este domicilio , personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno por tal motivo esta sentenciadora antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO (SIC) Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205 de Independencia y 156 de de la Federación”.
Se observa de la decisión recurrida, ut supra transcrita, que la Jueza del A-quo, en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al acto de prolongación de audiencia preliminar, celebrado en esa oportunidad (06/07/2016).
Respecto de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, ha señalado lo siguiente:
“Según el artículo 129 la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (…) << La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia (preliminar), es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución…>> (Exp. de Motivos, p.29) Este artículo, así como el siguiente, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptúales iusprivadísticas. Se trata de una carga de la prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado. La obligatoriedad según se deduce del texto de la Exposición de Motivos arriba copiado, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abarcar el “estado procesal” de audiencia preliminar.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).
En un mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1477, del ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), caso GIOSUE CANDELARIO SUÁREZ AMARO, contra DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L., estableció:
“Se observa, que la Audiencia Preliminar establecida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos- conciliación, mediación, etc., para que, mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiere al Estado –en el ejercicio de la función jurisdiccional- que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada. Esto no solo con el propósito practico de lograr una expedita solución de controversias, y evitar el dispendio de la función jurisdiccional -que constituye un servicio público generador de grandes costos administrativos-, sino principalmente, con una finalidad ético social, que permite al Estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la solidaridad social, la justicia y la responsabilidad social (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que solo allí donde la buena fe y la equidad no determinan a los particulares para que resuelvan sus diferencias antes y fuera del proceso, estará llamado el Estado a intervenir mediante su poder de imperio para garantizar la paz social.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).
En consonancia con todo lo anteriormente citado Ut Supra, los jueces del trabajo no deben perder de vista que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual, como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Sent. 612. TSJ/CS. 16/06/2010).
De ese modo, la fase de mediación en la audiencia preliminar se convierte en el eje principal del proceso laboral, pues a través de ella el Juez excita a las partes y fomenta la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como conciliación, mediación, etc., para que, a través de esos actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, cumpliendo en consecuencia el Estado, en cabeza del Órgano Jurisdiccional, con su cometido de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido a su consideración, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, del recuento de las actuaciones sucedidas en esta causa, anteriormente reseñadas, esta Juzgadora observa, que ciertamente existe un error material en el auto que cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente, a través del cual se reprogramó la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016); toda vez que, si bien del Sistema Informático JURIS 2000, se puede constatar que dicha actuación fue emitida por el Juzgado de la Causa, en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso (2016); aparece fechada diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Este error, evidentemente que crea incertidumbre y confusión en el juicio, toda vez que se pierde la interconexión y el sentido cronológico que debe existir entre cada uno de los actos que conforman la infraestructura del proceso, reflejando una situación contradictoria, ambigua, e inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la Administración de Justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, tanto así que, ocasionó la incomparecencia de la parte demandante a un acto tan crucial para el proceso laboral, como lo es la Audiencia Preliminar, en una de sus prolongaciones.
Cabe destacar, que el abogado de la parte demandante, denuncia que en el presente caso existe un Desorden Procesal, generado por la mala compaginación de los actos, que tiende a dar un orden erróneo o mal interpretado con respecto a la secuencia o orden temporal que deben seguir los mismos, ya que el auto que cursa al folio treinta y nueve (39), a través del cual el Tribunal A-quo reprogramó la audiencia preliminar para el día seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), aparece fechado “17 de Julio de 2016”, fecha que es muy distinta y muy posterior al día para el cual fue reprogramada la audiencia preliminar, lo cual, en el entender del apelante, refleja una incongruencia en cuanto al orden cronológico que deben tener los actos procesales, dado que da a entender que el acto a través del cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, aconteció mucho antes de la reprogramación como tal de la audiencia.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en cuanto la figura del DESORDEN PROCESAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.821, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), caso: JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO; ratificada en sentencia Nº 2604, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), caso: JUNIOR JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, estableció el siguiente criterio:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
…Omissis…
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
…Omissis…” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que uno de las causas que dan origen al desorden procesal, es la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, ya que perturba el orden cronológico de los mismos, al no estar claramente delimitado en el proceso, o no tenerse la certeza sobre la oportunidad en la cual deben tener lugar dichos actos.
En el caso bajo estudio, si bien no puede hablarse de un Desorden Procesal strictu sensu, ya que con excepción del auto fechado “17 de Julio de 2016”, el resto de las actuaciones del expediente guardan un orden consecutivo, ordenado y cronológico, respecto al momento en que fueron emitidas, y la oportunidad en que debieron tener lugar los actos en ellas fijados; es claro que la contradicción que existe entre la fecha de emisión del auto cuestionado y la fecha establecida en el mismo para que tuviese lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, altera indudablemente el normal desarrollo del proceso, causando incertidumbre en cuanto al momento exacto en que fue dictada la actuación del Tribunal, y la oportunidad en la cual efectivamente debió tener lugar el acto mencionado.
Es conveniente aclarar que si bien este error material pudo haber sido advertido por las partes, al constituir una falta atribuible a la Jueza del A-quo, ésta tiene la obligación de corregirla, a fin de garantizar el derecho a la defensa, procurar la estabilidad del juicio y mantener a las partes en los mismos derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades, tal como lo informa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, es conveniente recalcar que uno de los pilares sobre los cuales gira el proceso laboral venezolano, es la consecución de la mediación, la cual tiene como fin primordial el que las partes alcancen un medio alternativo de resolución del conflicto, para que, mediante cualquiera de los actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, a fin de lograr una expedita solución de la controversia; y que si bien de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia reinante en esta materia (Vid sentencia Nº 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), caso: Carlos Otamendi contra Publicidad Vepaco), las incomparecencias del actor a la audiencia preliminar deben ser justificadas ante la Alzada para que se pueda revocar el fallo constitutivo del desistimiento del procedimiento, y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente ese acto, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, no es menos cierto que para el momento en que se fijó la audiencia preliminar a celebrarse el día miércoles ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), nuestro País estaba atravesando por unas circunstancias que no eran las normales precisamente en cuanto al horario de trabajo en la Administración Pública, debido a la emergencia suscitada en materia de energía eléctrica, provocada por el fenómeno climático "el niño", sobre las fuentes hidroeléctricas, que incidió en los niveles de los principales embalses del país, y que motivó a que el Ejecutivo Nacional tomara una serie de medidas para garantizar el uso eficiente y racional de la energía eléctrica.
De allí que si bien las partes pudieron haber tenido oportunidad de revisar el expediente y enterarse de los actos del proceso, es claro que el horario de trabajo en la Administración Pública, no era el ordinario, ya que, en principio, no se laboraba los días viernes (desde el 06/03/2016), y desde el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), hasta el diez (10) de junio del mismo año, se estaba trabajando nada mas dos (2) días a la semana (lunes y martes), para posteriormente, laborar hasta la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.); y de alguna u otra manera esa situación, no solo trastocó el trabajo de los abogados en ejercicio del derecho a la defensa de su cliente, sino que también alteró todo el trabajo del Sistema de Administración de Justicia en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Por ese motivo, la audiencia fijada para el día miércoles ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), no fue celebrada en esa oportunidad, dado que aún se encontraba vigente el Decreto Presidencial que declaró como no laborables para toda la Administración Pública, los días miércoles, jueves y viernes, lo cual provocó además que el Tribunal de la Causa, previa solicitud de la representación judicial de la empresa demandada efectuada el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), reprogramara o difiriera el acto en cuestión, por auto erróneamente fechado “17 de Julio de 2016”, para el día seis (6) de julio del mismo año; dejando establecido en la parte in fine del mismo que las partes quedaban debidamente notificadas de ese auto por encontrarse dentro de la estadía a derecho.
Es por ello que estima esta Juzgadora que tales sucesos o acontecimientos, sumado al error cometido por el Iudex A-quo en la fecha indicada en el auto a través del cual se reprogramó la prolongación de la audiencia preliminar para el día seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), impidieron al ciudadano RANDOLFO DE JESUS HERNANDEZ, así como a sus apoderados judiciales, asistir al acto en cuestión, por lo que considera esta Alzada validas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente como justificativas de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Asimismo aprecia esta Juzgadora, que la parte actora a lo largo del presente procedimiento ha demostrado una conducta insistente en la búsqueda de una solución a su proceso, tan es así, que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto que nos ocupa, que ambas partes han comparecido ante el Juez de Mediación, tanto a la primigenia audiencia preliminar, como a dos (2) de sus sesiones de prolongación, todo lo cual hace surgir para esta Sentenciadora en Alzada, elementos argumentativos de convicción, acerca del “animus” de la parte demandante de someterse al proceso de solución de conflicto; por lo que su incomparecencia no se ha debido a una conducta rebelde del actor. Así se declara.
Resuelto lo anterior, esta Alzada considera necesario, y solo a los fines pedagógicos y orientadores, hacer del conocimiento del A-quo lo siguiente:
El nuevo proceso laboral venezolano está inspirado por una serie de principios, entre los cuales se encuentran el de brevedad y celeridad de los actos, que llevan implícito el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, es decir: a) que el Tribunal actúe fuera de las oportunidades o lapsos procesales que otorga el ordenamiento jurídico, al dictar un auto o sentencia de forma extemporánea; b) que un nuevo Juez se aboque al conocimiento de un determinado asunto, cuyo conocimiento correspondía a otro juzgador; o, c) que ocurra la ruptura de ese principio, por la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo. En estos casos, se pierde la estadía a derecho de las partes, por lo que resulta necesaria su notificación para ponerlas en conocimiento de su situación procesal, a fin de garantizarles el derecho a la defensa y no transgredir el debido proceso.
En esta misma vertiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1575 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), caso: SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en amparo, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido lo siguiente:
“La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.
Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.
Así las cosas, haciendo referencia al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”; debe indicarse que dicha normativa no puede servir de escudo como regla general para solapar el retardo de los jueces en la toma de sus decisiones correspondientes sobre la materia no imputable a las partes, por lo que debe atenderse a las circunstancias específicas del caso concreto.
En efecto, al juez en su labor decisora, ya sea en sentencias definitivas o alguna otra incidencia del proceso que haya que resolver, debe atender a lapsos preclusivos que ordenan el proceso y los cuales deben ser cumplidos; no obstante, ya sea por motivos justificados o injustificados, si dicho juzgador no logra resolver el asunto sometido a su conocimiento en el tiempo legal establecido, no puede pretenderse con ello crear una carga adicional al particular en la espera de su decisión, a los efectos de poder ejercer las defensas que a bien tuviere, suponiéndose erradamente que “está a derecho”, no obstante la misma sea intempestiva.
Definitivamente, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, los actos procesales deben realizarse dentro de las oportunidades que establece el ordenamiento jurídico, en aras de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, ya que si la actuación del Tribunal es realizada fuera de lapso, se encuentra en la obligación de notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan, dentro de dichos lapsos, ejercer sus alegatos, defensas y medios probatorios para la mayor tutela de sus intereses.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley, y que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo debe determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, establecidos en la misma Ley Adjetiva Laboral. Ello es conocido como principio de formalidad o legalidad de los actos procesales, el cual está íntimamente ligado al principio de preclusión de esos actos, consagrado en el artículo 65, ejusdem, según el cual, cada acto procesal o particular debe realizarse dentro del término que le corresponde, es decir, dentro del límite de orden temporal previsto en la Ley, que puede venir expresado en plazos o términos, ya que de esa manera se garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa de las partes, constituyendo también una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional vigente, pues da certeza a los litigantes en el proceso de que las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo que la misma Ley lo permita en casos excepcionales.
Expresa la jurisprudencia bajo análisis, que si bien el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de notificación única en materia laboral, explicado previamente por esta Alzada, si el Juez no hace su pronunciamiento dentro de los lapsos preclusivos que ordenan el proceso laboral, o no logra resolver el asunto sometido a su conocimiento en el tiempo legal establecido, es evidente que las partes dejan de estar a derecho, desde ese momento de la omisión, y nace la obligación para el Juez de notificar a las partes para ponerlas en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, para así garantizarles el derecho a la defensa.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 632, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), caso: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BASTARDO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sentó el siguiente criterio que fue reiterado en decisiones Nros. 1945, 432 y 837 de fechas 03/10/2007, 10/04/2008 y 21/05/2009. Sostuvo la Sala que:
“De la relación de los actos procesales realizada precedentemente, puede evidenciarse lo alegado por el formalizante, pues, en primer lugar, una vez recibido el expediente, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 09 de septiembre del año 2004, oportunidad en la cual no se realizó; posteriormente, el 13 de ese mismo mes y año se fijó la celebración de la misma para el día 30, oportunidad en la cual tampoco se realizó el referido acto sino que fue diferida nuevamente su celebración, esta vez para el 14 de octubre del año 2004, día éste en el que tampoco se efectuó tal acto y no fue sino hasta el 18 del mismo mes y año que se fijó ese mismo día como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo efectivamente en esa oportunidad en la cual se realizó tal acto, sólo con la presencia de la parte demandada, puesto que la parte actora, también apelante, no compareció.
De lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en muchas oportunidades, siendo que en varias ocasiones se publicó el auto de diferimiento en día distinto y posterior a aquél para el cual tal acto había sido fijado previamente, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos cierto que, dada la cantidad de veces en que esto sucedió, así como la forma en la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante.
Asimismo, se observa de la revisión de las actas del expediente que la audiencia de apelación se celebró finalmente el 18 de octubre del año 2004, fecha ésta para la cual fue diferida mediante auto dictado en esa misma oportunidad, circunstancia ésta que, aunada a los diferimientos reiterados de la realización de tal acto, evidencia una subversión del debido proceso, así como el menoscabo del derecho de defensa de la parte actora-apelante.
Con tal proceder el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandante, puesto que en virtud de los múltiples diferimientos, realizados indebidamente al no haber sido acordados en la oportunidad de la audiencia previamente fijada, le impidió la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por el tribunal de la causa ante el Juzgado Superior mediante el recurso legalmente previsto para ello, la apelación, por lo que esta Sala considera, además infringido el debido proceso.
Por las razones expuestas, se declara la procedencia de la denuncia analizada. Por consiguiente y dado lo ocurrido en el presente caso, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión, ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de que sean notificadas las partes por cuanto ya se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.” (Cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal)
Del pasaje jurisprudencial supra citado, se infiere la necesidad de notificar a las partes del cambio o de la nueva oportunidad fijada para la celebración de la prolongación o diferimiento de la audiencia preliminar, cuando ésta fijación se hace fuera de la oportunidad prevista, en aras de procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, este Alzada observa que fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en dos (2) oportunidades, la primera, el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la última, la establecida en auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), que por error material aparece fechado “17 de Julio de 2016”, y en esas dos (2) oportunidades se publicó el auto de diferimiento en días distintos y muy posteriores a aquél para el cual el acto había sido fijado previamente, lo cual contraviene el criterio jurisprudencial citado, y genera un rompimiento del iter procesal, además de crear una confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Por ello, resulta indispensable que estos casos, en aras de procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte auto ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que va a efectuarse la audiencia preliminar, o alguna de sus prolongaciones, a los fines de que las partes asistan oportunamente a ejercer su defensa, habida cuenta que dejan de estar a derecho al no haberse celebrado ni diferido oportunamente, la celebración del acto mencionado.
En ese sentido, se hace un llamado de atención al Juez de la Causa, para que en lo sucesivo atienda los criterios jurisprudenciales y las normativas legales aplicables en esta materia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y mantener el equilibrio en el proceso. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior considera que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día seis (6) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia de ello, REVOCAR la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado CARLOS EDUARDO ZURITA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha seis (6) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión recurrida, por las razones y fundamentos expuestos ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DIECINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:19 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
|