Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.934.593 de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO ASCANIO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.723.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.531.840 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
La abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, titular de la cédula de identidad No. 4.076.737 de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.155 respectivamente.
CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA.
EXPEDIENTE:
N° 15-4938.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por dos (2) piezas principales y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 24/02/15, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto del folio 75 al 83 de la segunda pieza, de fecha 23 de Enero de 2015, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO M., en fecha 28/10/2014, cursante al folio 287 de la primera pieza, contra la sentencia cursante del folio 237 al 282 de la primera pieza, de fecha 10 de Septiembre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE contra ABDUL HADI MANSOUR KALED; y en fecha 20/01/2015, mediante escrito cursante del folio 67 al 70 de la segunda pieza, contra el auto de aclaratoria de sentencia cursante al folio 51 de la segunda pieza, y asimismo la apelación ejercida por la abogada FRANCIA MERCEDES GARCIA, mediante diligencia de fecha 10/12/2014, inserta al folio 55 de la segunda pieza, contra el referido auto de aclaratoria de sentencia cursante al folio 51 de la segunda pieza.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Cursa inserto del folio 1 al 9 del presente expediente, libelo de demanda presentado en fecha 18 de Febrero del 2009, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOIJEJE contra ABDUL HADI MANSOUR KALED, en la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
“…Omissis…
(…) suscribí en mi carácter de Propietario y “ARRENDADOR” con el ciudadano: ABDUL HADI MANSOUR KALED (…) en su carácter de “ARRENDATARIO” un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado sobre un inmueble de mi legitima propiedad descrito así: Un (01) LOCAL COMERCAIL, que en su parte inferior tiene una superficie de: CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (170,20 mts 2) y en su parte superior la misma superficie, distinguido con el N° 80, ubicado en la Carrera N° 04 (antes Calle Ramírez) en San Félix Municipio (…) y la parcela sobre la cual esta anclada la mencionada Edificación, tiene aproximadamente: Nueve metros lineales (9,oo mts) de frente por veinticinco metros lineales (25,oo mts) de fondo; aliderada así: NORTE: Inmueble que es o fue del Dr. Rodríguez Fernández; SUR: Qué es su frente, Carrera N° 4 de San Félix Edo. Bolívar; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de Anís Abou Said; y OESTE: Inmueble que es o fue propiedad del Dr.Rodríguez Fernández (Descrito en la Cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento). El Inmueble dado en arrendamiento me pertenece en Propiedad según documentos publicados, Protocolizados en fecha: 28 de Junio de 2006, bajo el N° 39, folios N° 364, Protocolo Primero, Tomo SEXAGESIMO SEXTO, SEGUNDO TRIMESTRE del año: 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio (…) y Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha: 18 de Septiembre de 2006, bajo No. 43, folios No. 360 al folio 365, Protocolo Primero, Tomo SEPTUAGESIMO, TERCER TRIMESTRE del año 2006 (…)”.
…Omissis…
(…) Ciudadano Juez, de las Clausulas señaladas, queda comprobada que la relación arrendaticia aludida, es por tiempo determinado, y que “EL ARRENDATARIO” recibió el Inmueble – dado en arrendamiento – “en perfecto estado de conservación y funcionamiento de todas sus instalaciones; vale decir, aire acondicionado central, recién pintado, limpieza y áreas verdes con sus ventanales en perfecto estado” (Cláusula CUARTA) además, “EL ARRENDATARIO” quedo “obligado a realizar las reparaciones que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato, tales como: El cableado eléctrico, pintura, reparaciones de paredes y acondicionamiento de servicios sanitarios, botes de agua, etc.” (Cláusula SEPTIMA), pero entonces, vigente como se encuentra la relación arrendaticia, en la actualidad EL ARRENDATARIO”, NO ha mantenido en perfecto estado de conservación y funcionamiento en todas sus instalaciones el inmueble dado en arrendamiento, tales como: aire acondicionado central, recién pintado, limpieza y áreas verdes con sus ventanales en perfecto estado, como recibió el inmueble, según fue pactado entre ambas partes en la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento referido. Además “EL ARRENDATARIO” quedo obligado a realizar las reparaciones que necesite el Inmueble – dado en arrendamiento – durante la vigencia del contrato, tales como: El cableado eléctrico, pintura, reparaciones de paredes y acondicionamiento de servicios sanitarios, botes de agua, etc. Pero entonces, No ha realizado estas reparaciones o mejoras que ha necesitado el Inmueble, durante la vigencia de la relación arrendaticia, y que surge como obligación contractual, lo cual ha conllevado a un deterioro de la cosa arrendada. De esta forma y manera “EL ARRENDATARIO” violo las Cláusulas CUARTA y SEPTIMA del contrato de arrendamiento, en perjuicio del “ARRENDADOR”, al cual le asisten estos motivos, para peticionar la resolución del contrato de arrendamiento (…)
III.- En el contrato de arrendamiento (Cláusula OCTAVA”) las partes convinieron mutuamente en lo siguiente:
“Cláusula OCTAVA: Los gastos de energía eléctrica, agua, servicio de aseo urbano solvencia Municipal, serán sufragados por “EL ARRENDATARIO” (…)
Ahora bien, ocurre que en la actualidad, y estando vigente la relación arrendaticia, “EL ARRENDATARIO” ha dejado de pagar – entre otros – los gastos de servicios “agua potable” a la Empresa HIDROBOLIVAR, COMPAÑÍA ANONIMA y que le corresponde pagar conforme fue pactado en el contrato de arrendamiento.
Es por ello que “EL ARRENDATARIO” incurre en violación de la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento y de la obligación que le impone el artículo 1.592 ordinal 1° del Código Civil (…)
IV.- En el contrato de arrendamiento C”Cláusula NOVENA”) las partes convinieron mutuamente en lo siguiente:
… Omissis…
Ahora bien, ocurre en la actualidad, y estando vigente la relación arrendaticia, “EL ARRENDATARIO” ha cedido; traspasado y sub arrendado el inmueble dado en arrendamiento – en cuanto a su posesión – a un tercero “extraño a la relación arrendaticia” el cual lo ocupa, como lo es la Sociedad Mercantil EL GRAN EMBAJADOR COMPAÑÍA ANONIMA (…) sin el consentimiento previo de mi persona como “ARRENDADOR”, de esta forma y manera “EL ARRENDATARIO” viola la Cláusula NOVENA y de la obligación que le impone el artículo 1.592 ordinal 1° del Código Civil (…).
La cesión in consentida por “EL ARRENDADOR” Ciudadano Juez como en el caso que nos ocupa, constituye un incumplimiento definitivo por “EL ARRENDATARIO” de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extensión del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, el ciudadano: ABDUL HADI MANSOUR KALED (…)su especial consideración de persona aceptada por mi persona como locador, que me llevó a darle en arrendamiento el Inmueble correspondiente; y es con el mismo y no con otra persona jurídica, con quien se a de atender en las relaciones vinculantes. No interesa que “EL ARRENDATARIO” haya cedido el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, o porque haya sido instrumentada o simplemente verbal, pues, en todo caso se observa la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el Inmueble y poseyendo el mismo. La cesión es ineficaz y la Ley no le condece ningún derecho.
Para demostrar la veracidad de los hechos y situaciones expresadas en los Títulos II y IV de este libelo de demanda, consigno (…) la Prueba de Inspección Judicial, preconstituida o extralitem, practicada en fecha: 25 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero (3ro) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Inmueble – dado en arrendamiento – y antes especificado, y mediante la cual el Tribunal dejo constancia que en el Local Comercial donde esta constituido existe un aviso publicitario que se lee: “EL GRAN EMBAJADOR. C.A.”, que no se observan ventanas en el referido Local, que el patio estaba cerrado (…) Y en la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento – como antes se ha señalado – fue pactado mutuamente entre las partes, que “EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación y funcionamiento de todas sus instalaciones; vale decir, limpieza y áreas verdes con sus ventanales en perfecto estado” es decir los “ventanales” han debido permanecer – durante la relación arrendaticia – en perfecto estado de conservación y funcionamiento, como inicialmente fue pactado. El Tribunal Tercero del Municipio Caroní (…)para el momento de llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial concurrió con un Practico Fotógrafo (…) se respalda la Inspección Judicial (…) como hechos que: Los dos (02) bajantes o de desagües o de aguas servidas, están totalmente dañados; el piso de granito presenta daños parciales en varias partes; el techo raso presenta huecos y cambios de láminas diferentes, esta deteriorado, se observo salidas de cables de lectricidad que dañan el techo. La puerta que conduce a las áreas verdes del local Comercial, (…) esta clausurada con soldadura y candado, esa pared esta cubierta con láminas de acero, no teniendo acceso alguno hacia las áreas verdes(…).
En fuerza de todo lo antes expuesto, es que con el carácter antes expresado, de Propietario y “ARRENDADOR” del Inmueble (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en su carácter de “ARRENDATARIO” a el ciudadano: ABDUL HADI MANSOUR KALED (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento referido a lo largo de este libelo de demanda, y como consecuencia de, ello entregue el Inmueble Arrendado, (…) Un (01) Local Comercial, que en su parte inferior tiene una superficie de: CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (170,20 mts 2) y en su parte superior (…) distinguido con el No. 80, ubicado en la Carrera No. 04 (…) en San Félix Municipio Caroní (…) y la parcela sobre la cual esta anclada la mencionada Edificación, tiene aproximadamente: Nueve metros lineales (…)NORTE: Inmueble que es o fue del Dr. Rodríguez Fernández; SUR: Que es su frente, Carrera No. 4 de San Félix Edo. Bolívar; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de Anís Abou Said; y OESTE: Inmueble que es o fue propiedad de Dr. Rodríguez Fernández. (…) completamente desocupado de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y funcionamiento de todas sus instalaciones; vale decir, aire acondicionado central, recien pintado, limpieza y áreas verdes con sus ventanales en perfecto estado en que lo recibió (…)”.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Copia de la cédula del ciudadano Mohamed Abadía, cursante al folio (8).
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Mohamed Abadía Saheli Hojeije con el ciudadano ABDUL HAdi Manssur Kaled, notariado por por ante la Notaría Pública de Cumana cursante del folio 9 al 14.
• Copia del documento de cesión de derechos y acciones de la edificación tipo comercial, de las características y identificación que allí se describen, relacionado con el bien objeto del litigio, celebrado entre el ciudadano Hussein Abadía Saheli Hugeig y Mohamed Abadía Saheli Hojeije, protocolizado con el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 66, segundo trimestre, año 2006, cursante del folio 15 al 18.
• Copia del documento de cesión y traspaso del bien inmueble conformado por edificación tipo local comercial, signado con el No. 80, ubicado en la carrera 4 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de (170,20 m2) de superficie aproximadamente constante de un (1) salón comercial y dos (2) salas de baño; celebrado entre los ciudadanos Wafa Ali Hajaig de Saheli y Dallah Saheli Hugeig con el ciudadano Mohamed Abdallah Saheli Hojeije, cursante del folio 19 al 24.
• Inspección Judicial, levantada por el Juzgado ercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar a solicitud del ciudadano Mohamed Abdallah Saheli Hojeije, sobre el inmueble objeto del litigio para dejar constancia sobre el estado del bien, cursante del folio 25 al 66.
- Auto de fecha 27 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, para que de contestación a la demanda, cursante al folio 69 de la primera pieza.
- Poder Apud Acta de fecha 6 de diciembre de 2013, otorgado por el ciudadano Mohamed Abdallah Saheli Hojeije al abogado Cesar Ascanio, cursante al folio 74 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por la abogada Francia Mercedes García, apoderada judicial del ciudadano Mohamed Abdallah Saheli Hojeije, mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano Abdul Hadi Manssur Kaled al abogado José Miguel Idrogo Martínez, el cual fue notariado en fecha 21/08/2012, por ante la Notaría Pública de Cumaná, cursante al folio 102, con anexos del folio 103 al 107 de la primera pieza.
- Auto de fecha 07 de Abril de 2014, en el que a-quo insta al Alguacil practique citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial ciudadano José Miguel Idrogo Martínez. Cursante a los folios 110 y 111 de la primera pieza.
- Auto de fecha 21 de Abril de 2014, mediante el cual, el tribunal de la causa acordó la citación de la parte demandada Abdul Hadi Manssur Kaled o en la persona de su apoderado judicial abogado José Miguel Idrogo Martínez, ordenando librar la boleta de citación. Cursante al folio 114 de la primera pieza.
- Acta de fecha 05 de Mayo de 2014, mediante la cual el Alguacil del Juzgado a-quo, hace constar ante el Juez del Despacho, que en esa misma fecha en la sede del Palacio de Justicia ubicó al abogado José Miguel Idrogo Martínez, apoderado judicial del ciudadano Abdul Hadi Manssur Kaled, el cual entrevisto e informó sobre el motivo de su citación, quien luego de leer se NEGO a firmar. Cursante al folio 116 de la primera pieza.
- Auto de fecha 20 de Mayo de 2014, en el que el a-quo ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento al Secretario a librar Boleta de Notificación en la que comunique al citado la declaración del Alguacil ante el Juez Del Tribunal. Cursante al folio 119 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por la abogada Yhajaira Seijas de Jaen apoderado del ciudadano Kaled Abdul Hadi Mansour, mediante la cual consigna instrumento poder notariado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 20 de marzo de 2014, aduciendo que por cuanto tiene facultad expresa de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se da expresamente por citada en el juicio. Cursante al folio 121 y anexos del folio 122 al 124 de la primera pieza.
- Acta de inhibición del Juez del Tribunal de la causa, Dr. Daniel José Rodríguez Ayala, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 125 y 126 de la primera pieza.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
- Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, apoderada judicial del ciudadano KALED ABDUL HADI MANSOUR, cursante del folio 127 al 136 de la primera pieza, donde expone lo que de seguida se sintetiza:
“…Omissis…
Punto Previo
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo por considerar que es insuficiente la estimación de la pretensión por el actor en el libelo de demanda por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 49.969,oo) o su equivalente en CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467,00U.T).
… Omissis…
Ahora bien Ciudadano Juez, del petitorio contenido en el libelo de demanda se desprende que la pretensión del demandante se encuentra circunscrita a obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre este y mi representado que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 08 de noviembre de 2012, bajo el No. 55 Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el No. 29, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría con la consecuente entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el No. 80 ubicado en la Carrera No. 04 (antes Calle Ramirez) de San Félix, el cual le pertenece al actor arrendador (…).
Del citado documento se aprecia el carácter de propietario del demandante y que acompaña en copia (…) como anexo el libelo de demanda se extrae que este adquirió el mismo por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que por efectos de la reconversión monetaria (…) representan TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), cantidad esa que representaba el valor de la cosa litigada objeto de la pretensión de actor, (…) siendo que el valor de la cosa demandada cuya entrega se pretende con la resolución del contrato de arrendamiento para el momento de su adquisición es evidentemente superior a la estimación hecha por el actor(…) sin tomar en cuenta el índice inflacionario de notoriedad en el país lo que evidentemente hace considerar que su valor actual es mayor a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 49.969,oo), por lo que debe declararse que la estimación efectuada por el actor es insuficiente.
… Omissis…
Ahora bien es fundamental para mi representado hacer destacar a este Tribunal el hecho de la insuficiencia de la estimación de la demanda efectuada por el actor en la suma de CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467,00U.T), (…) con esta estimación efectuada por el actor por insuficiente (…) y solicitamos a este Tribunal decida tal rechazo como punto previo a la sentencia definitiva tal y como lo establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación al Fondo
(…)
De los Hechos Admitidos
Convengo por ser ciertos los siguientes hechos afirmdos por el actor en el libelo, a los fines de que queden fuera del debate probatorio:
1.- La existencia de la relación arrendaticia entre el actor y mi epresentado (…)
2.- Que las condiciones que regulan actualmente la relación arrendaticia se encuentran contenidas en documento autenticado (…)
… Omisis…
De los Hechos Rechazados o Controvertidos
1.- Con relación al incumplimiento de las Cláusulas CUARTA y XSEPTIMA del Contrato de Arrendamiento:
Es totalmente incierto lo aseverado por el actor que mi representado en su condición de arrendatario no haya mantenido en perfecto estado de conversión y funcionamiento todas las instalaciones del inmueble.
Rechazo por no ser cierto que mi mandante en su condición de arrendatario no haya realizado las reparaciones o mejoras que ha necesitado en inmueble durante la vigencia de la relación arrendaticia y que este se encuentre en un estado de deterioro.
Negamos por no ser cierto que mi representado en su condición de arrendatario haya violado las Cláusulas CUARTA y SEPTIMA del contrato de arrendamiento y por ende conlleven a la resolución del mismo.
Asevera el actor en su libelo de demanda que para demostrar la veracidad de los hechos y situaciones expresadas relativas al deterioro del inmueble consignó (…) Prueba de Inspección Judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo
practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 25 de Octubre de 2013, la cual procedemos en este acto a impugnar por no haber sido evacuada conforme a las exigencias del artículo 1429 del Código Civil (…)
…Omissis…
Esta condición debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
(…) el hoy actor al momento de solicitar la inspección ocular extrajudicial no alegó no probó ante el Juez la urgencia de evacuar la misma de forma anticipada, o sea antes de empezar el juicio, por lo que al no ser validamente promovida la misma no se puede considerar que ha sido validamente evacuada, por lo que no puede ser apreciada ni valorada por este Tribunal y asi expresamente se solicita.
Adicionalmente hay que destacar que durante la practica de la Inspección Judicial la Juez encargada de dicha practica en el Acta que levantó a los fines de dejar constancia de los particulares evacuados a solicitud del actor, dejo expresa constancia de lo siguiente: Particular Tercero: “… El Tribunal deja constancia luego de un recorrido por el mencionado local comercial que no observa deterioros en el referido local; parees se observan en buen estado…”. De las apreciaciones hechas por el Juez (único funcionario autorizado para levantar la inspección y dejar constancia de hechos circunstancias), vertidas en el acta que cursa en la inspección no se puede concluir ni de forma expresa ni consecuencialmente que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentre en estado de deterioro como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por mi representado en el contrato de arrendamiento, es más de forma expresa la Juez si señala que el inmueble se encuentra en buen estado.
Pretende entonces el actor demostrar y dar por demostrado que el Inmueble objeto del contrato se encuentra en estado de deterioro cuando señala una serie de hechos que fueron apreciados por el Practico Fotografo designado en la Inspección GERMAN JOSE RAMOS, (…) y plasmados en un INFORME que el mismo denominó DEPRECIACION QUE PRESENTA EL LOCAL COMERCIAL, informe este que en ningún momento la Juez que practicó la inspección Abg. MARIA BALBINA CARVAJAL ordenó practicar, ya que el nombramiento que recayó sobre el ciudadano GERMAN RAMOS y cuya tarea se le encomendó fue únicamente de tomar las exposiciones fotográficas en apoyo de la misma, para su posterior revelado y consignación.
A todas luces se evidencia la tendencia maliciosa del demandante al querer inducir en error a este Juzgado dando por demostrado una serie de hechos y circunstancias a traves de apreciaciones que jamas fueron advertidas por el Juez que practico la inspección, ya que el mismo solicitante transformó la labor del practico fotografo en la experto sin que a este se le hubiesen atribuido otras facultades mas que las de tomar las exposiciones fotográficas y el revelado de las misma.
Ante tal circunstancia mi representado ha venido cumpliendo con las obligaciones asumidas en las Cláusulas CUARTA y SEPTIMA del contrato de arrendamiento, relativas a la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado como un buen padre de familia e incluso desde que detenta el inmueble arrendado, cuya relación arrendaticia data del 15 de mayo de 2000, o sea actualmente por más de CATORCE (14) años, según se evidencia de los contratos suscritos: A) a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 22 de mayo del 2000(…) el cual reguló la relación arrendaticia vigente desde el 15 de mayo de 2000 al 15 de mayo de 2008. B) a traves de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 19 de septiembre del 2008, (…)
2.- Con relación al incumplimiento de la cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento:
Es totalmente incierto lo aseverado por el actor en su libelo de que mi mandante ha dejado de pagar – entre otros – los gastos de servicio de “agua potable” a la empresa HIDROBOLIVAR C.A., tal y como se pactó en el contrato de arrendamiento.
Rechazamos que mi mandante haya incumplido con lo pactado en la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, así como de la obligación impuesta en el Ordinal 1° del Artículo 1592 del Código Civil.
…Omissis…
Al local arrendado la compañía HIDROBOLIVAR, C.A., la cual se encarga del suministro de agua potable (…) cuyo titular es la firma comercial EL GRAN EMBAJADOR, la cual se encuentra solvente en virtud de los pagos que periódicamente efectua mi representado, tal y como se evidencia de la solvencia que emite el referido instituto (…) en la cual claramente se aprecia que se encuentra solvente hasta el 31 de mayo de 2014.
…Omissis…
3.- Con relación al Incumplimiento de la Cláusula NOVENA del Contrato de Arrendamiento:
Señala el actor en su libelo de demanda que mi representado en su condición de arrendatario ha CEDIDO, TRASPASADO y SUB ARRENDADO en inmueble dado en arrendamiento (en cuanto a su posesión) a un tercero “extraño a la relación contractual”, el cual lo ocupa la sociedad mercantil EL GRAN EMBAJADOR C.A., (…) sin su consentimiento previo y dado por escrito violentando con su conducta la Cláusula NOVENA del contrato de Arrendamiento, la cual es del tenor siguiente:
NOVENA: En virtud de haberse celebrado este contrato intuito personae, “EL ARRENDATARIO” no podrá, ceder, traspasar, ni subarrendar, tn todo o en parte el inmueble objeto de este contrato.
Es totalmente incierto esta aseveración que efectua el actor, bajo ninguna circunstancia mi representado ha cedido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a un tercero extraño. Lo verdaderamente cierto es que dentro del inmueble arrendado el cual es un LOCAL COMERCIAL funciona la sociedad mercantil EL GRAN EMBAJADOR C.A., (…) de la cual el arrendatario hoy demandado es accionista tal y como se desprende de la Cláusula QUINTA de los Estatutos Sociales, contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 01 de agosto de 2012 y la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil (…).
Ahora bien Ciudadano Juez, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un Local Comercial, donde evidentemente se ejecutan actos de comercio; cuando mi representado suscribe el contrato de arrendamiento con el hoy actor, lo hace con la finalidad de instalar en el local comercial un fondo de comercio, situación esta que no es desconocida por el actor ni está limitada ni prohibida en el contrato de arrendamiento. En el inmueble funciona una sociedad mercantil de la cual mi mandante en su condición de arrendatario es accionista; bajo ninguna circunstancia se trata que mi representado haya cedido sus derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil EL GRAN EMBAJADOR C.A., lo verdadero es que este los ejerce a cabalidad a traves de esta, dentro del local comercial donde se ejecutan labores propias e inherentes al objeto social de la compañía.
Quien sigue teniendo los derechos y obligaciones que surgen con ocasión al contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia, en su condición de arrendatario es mi mandante, quien paga el canon de arrendamiento, los servicios, se encuentra al frente del fondo de comercio que desarrolla su objeto social dentro de local comercial, en virtud de que mi representado es socio de la persona jurídica EL GRAN EMBAJADOR C.A., bajo ninguna circunstancia mi representado le ha cedido a dicha sociedad mercantil ningún derecho ni ninguna obligación que del contrato de arrendamiento se deriva, por lo que no puede afirmarse que representado ha violentado la Cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento, dando lugar a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y así pido expresamente sea declarado.
Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que mi representado no ha dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento especialmente las relativas a la conservación y mantenimiento del local arrendado el cual se encuentra en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, así como las relativas a pago de los servicios, evidenciando con ello la falsedad de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda con lo cual quiere hacer ver que el arrendatario ha violentado lo dispuesto en las Cláusulas CUARTA, SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA del contrato de arrendamiento y que se resuelva el mismo, por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE en contra de KALED ABDUL HADI MANSOUR con la consecuente condenatoria en costas para el actor(…)”.
- Auto de fecha 06 de Junio de 2014, a través del cual el Juez Dr. Daniel Rodríguez Ayala, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Caroní, ofició a este Tribunal Superior a los fines de que conozca la inhibición planteada, asimismo acordó que sea distribuido el juicio principal a un Tribunal de igual categoría. Cursante al folio 119 de la primera pieza. Se libró oficio cursante al folio 152 de la primera pieza.
- Auto de Distribución de fecha 10 de Junio de 2014, en el que se hace constar que el presente juicio le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cursante al folio 154 de la primera pieza.
- Auto de fecha 13 de Junio de 2014, mediante el cual la Jueza Arelis Medrano a cargo del Juzgado Tercero de Municipio, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Cursante al folio 155 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por el abogado Francia García, apoderado judicial del ciudadano ABDALA SAHELI HOJEIJE, parte demandante en esta causa, solicita copia del expediente. Cursante al folio 158 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el abogado CESAR ORLANDO ASCANIO SALAZAR, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE, mediante el cual solicita la notificación de la abogada Yajaira Seijas de Jaen, por cuanto cursal en autos poder que le fue otorgado en fecha 27-05-2014. Cursante al folio 159 de la primera pieza.
- Auto dictado en fecha 30 de Junio de 2014, mediante el cual el a-quo ordena notificar a la parte demandada ABDUL HADI MANSOUR KALED, en la persona de su apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Seijas de Jaen, para la continuación de la causa.
- Acta de fecha 10 de julio de 2014, efectuada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio, por ante la Secretaria de ese Despacho Judicial, en la cual hace constar que consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, como representante judicial del ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, de lo cual dejó expresa constancia la secretaria del Tribunal. Cursante al folio 163 de la primera pieza.
- Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2014, los abogados Francia Mercedes García y Cesar Orlando Ascanio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mahamed Abdallah Saheli Hojeije, parte demandante, se dan por notificado. Cursante al folio 165 de la primera pieza.
1.4.- De las pruebas.
En fecha 06 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas cursante del folio 169 al 172 de la primera pieza, promoviendo lo siguiente:
• En el capítulo I la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio.
• En el Capítulo II la pruebas de Documento Públicos, relativos al contrato de arrendamiento, documento de propiedad.
• En el Capítulo III, prueba de Inspección Judicial, extra litem, practicada en fecha 25 de Octubre de 2013.
En fecha 12 de Agosto de 2014, el abogado José Miguel Idrogo Martínez, quien manifiesta representar ABDUL HADI MANSOUR KALED, en su escrito de pruebas presentado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní, promovió las pruebas siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos.
• Reproduce el mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 08 de noviembre de 2012, bajo el No. 55 Romo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría el cual contiene el contrato cuya resolución.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 28 de junio de 2006, que acompaña el actor en su libelio para demostrar la propiedad del bien inmueble litigio.
• Solvencia emitida por Hidrobolívar que acompaña el escrito de prueba.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrados en fecha 01 de agosto de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de Septiembre de 2012.
• Copia certificada del expediente No. 1723 el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
- Auto de fecha 12 de Agosto de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Cursante al folio 209 de la primera pieza.
- Auto de fecha 13 de Agosto de 2014, que admite las preubas promovidas por el abogado Miguel Idrogo en representanción judicial de la parte demandada. Cursante al folio 210 de la primera pieza.
- Inspección Judicial efectuada por el Juzgado a-quo en fecha 14 de Agosto de 2014, a solicitud de la parte actora cursante del folio 211 al 213 de la primera pieza.
- Escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, por experto fotógrafo German José Ramos, mediante el cual consigna (37) fotos, cursante al folio 214 de la primera pieza, con anexos del folio 215 al 237 de la primera pieza.
- Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Septiembre de 2014, que declara: (…) “Parcialmente con lugar, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere inocada por el ciudadano: MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE (…) en contra del ciudadano: ABDUL HADI MANSOUR KALED (…) y como consecuencia de ello, se ordena la entrega del inmueble Arrendado, descrito en el Titulo I del libelo de la demanda (…)”. Cursante del folio 237 al 282 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por el Abg. José Miguel Idrogo Martínez, quien en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia definitiva, cursante al folio 287 de la primera pieza.
- Diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2014, suscrito por el abogado Francia Mercedes García,en representación de la parte demandante mediante la cual se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, y solicita que por auto expreso se aclare que la parte demandada ABDUL HADI MANSOUR KALED tiene como apoderado judicial el abg. Jose Miguel Idrogo Martínez, y no a la abogada Yajaira Seijkas de Jaen, pues señala que su representación judicial cesó, pedimento que lo fundamenta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrito por el abogado Francia Mercedes García, en representación de la parte demandante, mediante la cual alega que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue ejercido en forma extemporánea por anticipada, por lo que solicita sea negada tal apelación.
- Escrito presentado por el Abg. José Miguel Idrogo Martínez, en fecha 25 de Noviembre de 2014, en el cual alega que el único apoderado de ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, pues a su decir la representación de la abogada Yajaira Seijas de Jaen, cesó en la presente causa una vez que se consignó en el expediente el instrumento poder que acredita su representación, conferido por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre, en fecha 21 de agosto de 2012. Cursante del folio 291 al 295 de la primera pieza.
- Escrito presentado en fecha, 01 de Diciembre 2014, por el abogado Francia M. García en representación judicial de la parte actora, quien expone que las actuaciones cumplidas en el proceso por el abogado Miguel Idrogo Martínez a partir de 12 de agosto de 2014, fecha en que presentó la promoción de pruebas no son validas, pues la representación judicial de la parte demandada recae en la abogada Yajaira Seijas de Jaen, por cuanto el poder general no revoca el poder especial. Que la apelación ejercida por la parte demandada es extemporánea por anticipada. Cursante del folio 02 al 05 de la segunda pieza. Anexos del folio 6 al 150 de la segunda pieza.
- Auto de aclaratoria de fecha 05 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa establece que aclara la sentencia dictada en fecha 10/09/2014, de la manera siguiente: (…sic…)“Se tiene como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa al abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, (…)”. Ello en virtud de que el poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná Yajaira Seijas de Jaen, (…) le fue otorgado exclusivamente para representar a la parte demandada, ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, (…) en el Expediente signado con el No. 7236, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas (…), y no para representar al demandado ante otro Tribunal de la República”. Cursante al folio 51 de la segunda pieza.
- Diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2014, suscrita por la coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 05-12-2014, por cuanto la aclaratoria nunca podrá modificar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 54 de la segunda pieza.
- Diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2014, suscrita por la abogada Francia García en su carácter de autos, consigna copia de sentencia emanada del Alto Tribunal de la República. Cursante al folio 55, con anexos del folio 56 al 63 de la segunda pieza.
- Diligencia de fecha 19 de Enero de 2015, suscrita por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, actuando en su carácter de autos, mediante la cual se da por notificado de la aclaratoria dictada en fecha 05-12-2014.Cursante al folio 66 de la segunda pieza.
- Escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2015, por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, en representación judicial del demandado ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, mediante el cual entre otros expone que es indudable el carácter especial del poder que le fue conferido a la Dra. Yajaira Seijas de Jaen, el cual la faculta a defender los derechos e intereses de ABDUL HADI MANSSUR KALED, en el expediente No. 7236 llevado por el Juzgado Segundo de Mnicipio Caroní, pero dicha causa no continuó en dicho tribunal por inhibición, del Juez, por lo que ahora se sustancia en el Juzgado tercero de Municipio Caroní. Que la solicitud de ampliación de sentencia no suspende el lapso de los recursos ordinarios y extraordinarios. Que apela de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2014. Cursante del folio 67 al 70 de la segunda pieza.
- Auto dictado por el a-quo en fecha 23 de Enero de 2015, mediante el cual oye las apelaciones ejercidas el 28-10-2014, y 20-01-2015 por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, y la de fecha 10-12-2014, por la abogada Francia Mercedes, la primera de las apelaciones contra la sentencia definitiva de fecha 10-09-2014, la segunda contra el auto de aclaratoria de sentencia de fecha 05-12-2014, y la tercera de las apelaciones ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de aclaratoria de fecha 05/12/2014, todas en ambos efectos. Cursante del folio 75 al 83 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual el a-quo remitió el expediente al Juzgado de Alzada, por efecto de las apelaciones. Cursante al folio 84 de la Segunda pieza.
1.5.- Actuaciones celebradas en la Alzada.
- Auto de fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual se fijaron los lapsos de segunda instancia. Cursante al folio 86 de la segunda pieza.
- Escrito de informes presentado por la abogada Francia García, apoderado judicial de la parte demandante. Cursante del folio 87 al 93 de la segunda pieza.
- Acta de inhibición suscrita por el Juez Superior Civil, Dr. José Francisco Hernández Osorio. Cursante al folio 95 de la segunda pieza.
- Acta de fecha 21 de Octubre de 2015, en la que se hace constar la entrega de expediente a la Abg. Lulya Abreu como Jueza Accidental en este Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, designada por la Comisión Judicial y Juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 112 de la segunda pieza, con anexos insertos del 113 al 115 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 21 de Octubre de 2015, mediante el cual se constituye el Tribunal Superior Accidental. Cursante al folio 116 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 22 de Octubre de 2015, mediante el cual la Jueza Accidental Abg. Lulya Abreu, se aboca al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 117 de la segunda pieza.
- Decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el el Juez Superior Civil, Dr. José Francisco Hernández Osorio. Cursante a los folios 124 y 125 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, mediante el cual se fijaron el lapso para solicitud de Asociados, promoción de pruebas y presentación de informes en Segunda instancia. Cursante al folio 126 de la segunda pieza.
- Escrito de informes presentado por la abogada Francia García, apoderado judicial de la parte demandante. Cursante del folio 128 al 129 al 132 de la segunda pieza.
- Escrito presentado por el demandado de autos Abdul-Hadi Mansur Ali en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil El Gran Embajador C.A., asistido por la Abg. Narlibeth Washington. Cursante del folio 134 al 138, y anexos del folio 139 al 148 de la segunda pieza.
- Escrito de informes presentado por el abogado José M. Idrogo Martínez, en representación judicial del ciudadano Abdul Hadi Manssur Kaled. Cursante del folio 149 al 157 de la segunda pieza.
- Escrito de observaciones a los informes presentado por la abogado Francia Mercedes García, apoderado judicial de la parte actora ciudadano MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE, cursante del folio 161 al 171 de la segunda pieza.
- Escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, cursante del folio 172 al 177 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 02-01-2016, mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia. Cursante al folio 179 de la segunda pieza.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central radica en las apelaciones ejercidas el 28-10-2014, y 20-01-2015 por el abogado José Miguel Idrogo Martínez como representante judicial de la parte demandada, cursantes a los folios 287 de la primera pieza, y 70 de la segunda pieza respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 10-09-2014, cursante del folio 237 al 282 de la primera pieza, que declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por el ciudadano: MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE (…) en contra del ciudadano: MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE (…) en contra del ciudadano:ABDUL HADI MANSOUR KALED (…) y como consecuencia de ello, se ordena la entrega del inmueble Arrendado, (…)”; y contra el auto de aclaratoria de sentencia de fecha 05-12-2014, que estableció: “(…) Se tiene como Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, al Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, (…) ello en virtud de que el poder especial otorgado por ante la Notaría (…) a la abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS (…)le fue otorgado exclusivamente para representar a la parte demandada, ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED(…)”, cursante al folio 51 de la segunda pieza, respectivamente, y asimismo la apelación interpuesta en fecha 10-12-2014, cursante al folio 54 de la segunda pieza, por la abogada Francia Mercedes como apoderado judicial de la parte actora, contra el ya referido auto de aclaratoria de sentencia de fecha 05-12-2014, inserta al folio 51 de la segunda pieza.
Efectivamente, en su escrito de demanda, el ciudadano MOHAMED ABDALLAH SAHELI, asistido por el abogado CESAR ORLANDO ASCANIO SALAZAR, alegó que el arrendatario no ha mantenido en perfecto estado de conservación y funcionamiento en todas sus instalaciones el Inmueble dado en arrendamiento tales como: aire acondicionado central, recien pintado, limpieza y áreas verdes con sus ventanales en perfecto estado, como recibió el inmueble. Que asimismo no ha realizado estas reparaciones o mejoras que ha necesitado el inmueble, durante la la vigencia de la relación arrendaticia. Que el arrendatario violó las cláusulas CUARTA y SEPTIMA del contrato de arrendamiento en perjuicio del arrendador. Que el arrendatario ha dejado de pagar los gastos de servicio “agua potable” a la empresa HIDROBOLIVAR, COMPAÑÍA ANONIMA y que le corresponde pagar conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento por lo que violó la Cláusula OCTAVA. Que el arrendatario cedió traspasó y sub arrendó el inmueble a la Sociedad Mercantil El GRAN EMBAJADOR COMPAÑÍA ANONIMA, sin el consentimiento del Arrendador, por lo que la parte demandada violó lo dispuesto en la cláusula NOVENA, y es por todo lo antes expuesto que demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia sea entregado el inmueble constituido por un (01) local comercial que tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (170,20 mts 2), tanto en su superficie inferior y superior, distinguido con el No. 80, ubicado en la Carrera No. 04, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar,
Por su parte, el demandado de autos en fecha 06 de junio de 2014, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 127 al 136 de la primera pieza, alegando, que rechaza la estimación de la pretensión de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar insuficiente tal estimación, pues el actor en el libelo de demanda lo señala por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 49.969,oo) o su equivalente en CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467,00U.T), argumentando que el bien objeto de litigio representa actualmente a su decir el valor de (Bs. 30.000,oo), que expresado en unidades tributarias alcanza la cifra de OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (892,85 UT.)en virtud que el valor de es de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo), siendo que por el valor actual es mayor a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 49.969,oo), por lo que señala que la estimación efectuada es insuficiente. Asimismo niega que haya violado las cláusulas Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento. Que ha cumplido las obligaciones asumidas en las cláusulas Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento, relativas a la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado. Que rechaza que haya incumplido la Cláusula Octava, pues ha cumplido el pago de servicio de agua potable a la empresa HIDROBOLIVAR C.A. Que con relación al incumplimiento de la cláusula Novena, alegado por la parte actora, señala que el contrato de arrendamiento se realizó con la finalidad de instalar un fondo de comercio, y ello no es desconocido por el actor, ni está limitada ni prohibida, pues el inmueble funciona la sociedad mercantil El Gran Embajador C.A., del cual el demandado es accionista, y es quien está frente al fondo de comercio, y paga los cánones de arrendamiento. Que solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Mediante escrito de informes presentado en fecha 14-01-2016, por la representación judicial de la parte actora, cursante del folio 128 al 132 de la segunda pieza, alega con respecto al auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, la representación judicial dela abogada en ejercicio ciudadana Yajaira Seijas De JAen no ha cesado, pues cuando el abogado en ejercicio José Miguel Idrogo, se presentó como otro apoderado judicial de la parte demandada nombrada, con otro instrumento poder general – el cual hace valer en el mismo juicio, presentado en fecha 12 de agosto de 2014, no se hizo constar que el Poder Especial conferido a la abogada en ejercicio, ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en fecha 20 de marzo de 2014, No seguía en vigor por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la exhibición de un poder general no revoca otro, así también sea general. Que la ciudadana Yajaira Seijas De Jaen es la que tiene la representación judicial valida en el juicio, y No el abogado José Miguel Idrogo Martínez, por lo que no resulta valida las actuaciones judiciales presentadas por dicho abogado, como lo es el escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 12/08/2014, recaudos anexos, y el recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado, lo cual es reconocido por el abogado nombrado, cuando en el escrito que presentara ante el Juez de la causa en fecha 20 de enero de 2015, afirma que es indudable el carácter especial del poder que le fue conferido a la abogada Yajaira Seijas el cual la faculta a defenser los derechos de ABDUL HADI MANSOUR KALED en la presente demanda, por lo que solicita que sea confirmado la sentencia de mérito. Que el lapso de petición de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada, en fecha 10 de septiembre de 2014, fue oportunamente hecha a través de diligencia estampada en fecha: 06 de noviembre de 2014, y lo señala el Juez “a-quo” en la decisión de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha:05 de Diciembre de 2014, pero ninguna de las partes ejerció oportunamente en el lapso de ley el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha: 10 de septiembre de 2014, quedando definitivamente firme el fallo. Que el abogado Jose Miguel Idrogo Martínez no tiene representación judicial válida en el juicio civil del demandado, sino la abogada Yajaira Seijas. Que la interposición de la aclaratoria jamás podrá modificar el dispositivo del fallo, ni tampoco interrumpir el lapso de de recurso de apelación. Que en representación de la parte actora, ciudadanp MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE, desiste del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de aclaratoria dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el Juez a-quo de la sentencia definitiva de fecha 10 de Octubre de Septiembre de 2014. Que solicita sea declarado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado a-quo.
En el escrito de informes presentado en fecha 19-01-2016, cursante del folio 149 al 157 de la segunda pieza, por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, procediendo en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, parte demandada en juicio, alega entre otros que es de capital importancia la estimación definitiva de la demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo), lo cual fue aceptado por el actor al no ejercer recurso de apelación contra la decisión. Que no hubo infracción de las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento que motivaron su resolución. Que hace un recuento de las defensas y rechazo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, así como de la impugnación de la inspección judicial presentada por el demandante junto al libelo de demanda. Que la relación arrendaticia que lo vincula al demandante data desde el 15 de mayo de 2000, más de catorce años, de acuerdo a los contratos suscritos. Que la cosa arrendada ha sufrido desgaste por el uso normal, imputable al arrendatario, y que para determinar el grado de deterioro del inmueble se requiere conocimientos especiales de un experto, por lo que resulta necesario una experticia y no de una Inspección Ocular. Que el pago de servicio del agua a la compañía HIDROBOLIVAR C.A., se ha realizado en forma periódica y se encuentra solvente hasta el 31 de mayo de 2014, cuyos pago lo ha efectuado El Gran Embajador C.A., del cual su representado es accionista , por lo que la solvencia debe reputarse como documento público administrativo. Que no hubo incumplimiento de la cláusula Novena del contrato de arrendamiento pues no consta en autos, ninguna convención de subarrendamiento, ni cesión de contrato en la sociedad mercantil EL GRAN EMBAJADOR C.A., además que las obligaciones del contrato las ejerce y ejecuta el arrendatario. Que hay falsedad de los alegatos esgrimidos por el actor en las cláusulas Cuarta, Séptima, Octava y Novena del contrato de arrendamiento, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la Pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento aquí incoada.
Escrito presentado en fecha 19-01-2016, por el ciudadano ABDUL-HADI MANSUR ALI, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EL GRAN EMBAJADOR C.A., asistido por la abogada Narliberth Washington, en el cual solicita la reposición de la causa, por cuanto la sociedad mercantil EL GRAN EMBAJADOR, C.A., no fue debidamente emplazada para integrar el contradictorio. Que cuando alguna parte deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte. Que la falta de cualidad en los casos de litis consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto.
En fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, en el cual aduce que la representación judicial de la parte demandada, ejercida por la abogada Yajaira Seijas de Jaen no ha cesado, por cuanto el poder general otorgado al abogado José Miguel Idrogo no estableció que el poder especial otorgada a la aludida abogada no seguía en vigor, por lo que debe tenerse como valida la representación de la abogada Yajaira Seijas y no la del abogado José Miguel Idrogo Martínez. Que la apelación ejercida en juicio por el abogado José Miguel Idrogo no es valida por los argumentos antes expuesto, y la apelación ejercida por la abogada Yajaira Seijas mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, no es valida por ser extemporanea, pues se hizo tardíamente, por lo que la sentencia dictada por el a-quo es definitivamente firme.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia establecer como punto previo cual es el profesional del derecho que ostenta la representación judicial de la parte demandada, para así determinar la validez o no de las actuaciones efectuadas por cada uno de los abogados, Yajaira Seijas y José Miguel Idrogo, quienes presentaron respectivamente, instrumento poder que les fuera otorgado por la parte demandada ABDUL HADI MANSOUR KALED, como así lo cuestiona la parte actora en su escrito de observaciones, presentado en esta Alzada, todo lo cual redundará para establecer la eficacia o no del ejercicio de recurso de apelación, presupuesto necesario para que instancia pase al conocimiento de fondo del fallo objeto de la apelación.
2.1.- Punto Previo
Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en cuanto el cuestionamiento surgido entorno a la validez de las actuaciones de los abogados, Yajaira Seijas y José Miguel Idrogo, como representantes judiciales de la parte demandada ABDUL HADI MANSOUR KALED, por cuanto se distingue de autos que en fecha 27 de mayo de 2014, mediante diligencia inserta al folio 121 de la primera pieza la abogada Yajaira Seijas consignó instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 14/03/2014, por ante la Notaría Publica de Cumana, cursante del folio 122 al 124 de la primera pieza, en los siguientes términos:
“Yo ABDUL HADI MANSOUR KALED, (…) confiero Poder Especial, amplio y bastante suficiente (…) en cuanto a derecho se requiere a la Dra. Yajaia Seijas de Jaen, abogado (…)para que sostenga, defienda y represente mis derechos e intereses en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene intentada en mi contra al ciudadano MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE (…) la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar en el EXPEDIENTE (…)”
En tal sentido se observa, que el abogado José Miguel Idrogo, en fecha 12 de Agosto de 2014, presentó junto con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 173 al 175 de la primera pieza, en representación judicial del ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, instrumento poder que le otorgara el mencionado demandado el 21/08/2012, cursante del folio 176 al 178 de la primera pieza, inscrito en la Notaría Pública de Cumaná, del tenor siguiente:
“Yo ABDUL HADI MANSOUR KALED, (…) confiero Poder General, amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se requiere al Dr. José Miguel Idrogo Martínez, abogado en ejercicio, (…) para que sostenga, defienda y represente mis derechos e intereses por ante cualquier clase de organismo ya sea este de carácter público o privado, en sede administrativa, jurisdiccional o extrajudicial(…)”
En consideración a lo anterior, valga señalar lo previsto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Art. 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (…)”.
En aplicación de la norma antes citada, ciertamente resulta claro que si en un juicio uno o varios apoderados distintos al que los había designados de forma previa, para ejercieran la representación judicial de esa parte que les confiere ese poder, y no deja vigente esa representación anterior de forma expresa, debe entenderse que el nuevo o nuevos abogados son quienes ejercen el patrocinio judicial de su poderdante y, en consecuencia, se encuentra revocado de forma tácita el instrumento poder que sirvió al anterior o anteriores abogados para atribuirse la representación judicial de la parte que confirió tal carácter; pero en el caso de autos se observa que los hechos acontecidos distan de las previsiones de la norma antes referida, y ello conlleva a repercusiones jurídica que derivan de la situación peculiar que aquí se analiza.
Es propicio señalar, que la doctrina explica que existen dos formas de revocatoria de poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse de forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos entre terceros, la revocatoria puede ser efectuada en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales, debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. En este sentido, será tácita o implícita cuando se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado, hará cesar la representación anterior, salvo que se haga constar lo contrario como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
El tratadista patrio Humberto Cuenca, apunta que la representación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder, a menos que en el nuevo poder otorgado se ratifiquen las facultades de representación del mandatario precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario en el poder donde plenamente conste la representación de la voluntad del poderdante. Sin embargo, la ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se puede producir de forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación en el anterior apoderado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 2002, de fecha 20 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo delatado como infringido que “la representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”
Por su parte, en materia de revocatoria de poderes, el artículo 1708 del Código Civil establece que:
“El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se haga saber el nuevo nombramiento.”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Sobre este punto, la Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, estableció el criterio siguiente:
“...Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, Luís Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio que hoy se ratifica:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...” (Destacado de la Sala).
Cursa a los folios 771 y 772 de la pieza dos del cuaderno de medidas, poder judicial especial, otorgado por el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, al abogado Mazzino Valeri Riqual, debidamente autenticado en fecha 21 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, anotado bajo el N° 10, tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, donde le confiere facultades para que sostenga sus derechos e intereses en relación al juicio de divorcio intentado en su contra, por su esposa LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA DE MILAZZO.
Como fundamento de su impugnación, la representante de la actora consigna inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13 de Enero de 2005, se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inspeccionando el expediente No 20.473 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, contentivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, contra el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gezu, observándose en el mismo que al folio 437 de la pieza primera una diligencia de fecha 1º de noviembre de 2004, suscrita por la abogada Dilcia María Sosa Contreras, en la cual consigna instrumento poder que le acredita facultad para actuar en dicho juicio, otorgado por Pietro Salvatore Milazzo Gesu, conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 65 de los libros de autenticaciones, donde se otorgan a la referida abogada facultades para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en relación al procedimiento o juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA DE MILAZZO.
Se observa que ambos poderes fueron conferidos por el demandado, uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa de sus derechos en el juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa, lo cual fehacientemente demuestra el carácter especial y especifico de los mismos para actuar en el mismo juicio, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Mazzino Valeri Riqual, para el momento de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación no ostentaba la representación del ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, careciendo en consecuencia de la capacidad de postulación necesaria para ello. Por tal razón considera la Sala que la solicitud formulada por la representación de la actora es procedente, y en atención a ello debe declararse el perecimiento del recurso de casación anunciado, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, haciendose innecesario cualquier otro pronunciamiento. Así se declara. (…)”
Para mayor abundamiento se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 proferida en el expediente N° AA20-C-2003-000720, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, estableció lo siguiente:
”…Omissis…
En cuanto a la revocatoria tácita del poder, esta Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada en el juicio de Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424, estableció el criterio siguiente:
“...En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, señalan que se les confiere la representación para que, “...actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezo-lana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados aboga-dos Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con compe-tencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".
Por lo que respecta a los poderes impugnados y prece-dentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADE-RO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOM-BIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide...”.
Por interpretación del criterio jurisprudencial transcrito ut supra al caso que se estudia, se analiza que el abogado José Miguel Idrogo, pretende que el, instrumento poder general que consignara a los autos en fecha 12/08/2014, y que le fuera otorgado por el mencionado demandado ABDUL HADI MANSOUR KALED en fecha 21/08/2012, cursante del folio 176 al 178 de la primera pieza, surta sus efectos legales para que sea tenido como apoderado judicial de la parte demandada, y en cuenta de ello se observa tal como fue transcrito ut supra que no sólo el instrumento poder que trae a los autos, el abogado José Miguel Idrogo, trata de un poder general, sino que este fue otorgado el (21/08/2012), en la Notaría Pública de Cumaná, con anterioridad al poder especial que otorgara el mismo demandado a la abogada Yajaira Seijas, en fecha (14/03/2014), por ante la Notaría Publica de Cumana, resultando por lógica jurídica, que el instrumento poder traído por el abogado José Miguel Idrogo, no corresponde a la presentación de un nuevo poder, como así lo prevé el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, sino es un poder de vieja data, que sólo lo presentó después de constar en autos el instrumento poder especial de la abogada Yajaira Seijas para actuar específicamente en este juicio, pues si bien es cierto que lo consignó en fecha 27/05/2014, su otorgamiento fue en fecha (14/03/2014), es decir que este otorgamiento, fue posterior al poder del abogado José Miguel Idrogo, lo que significa que el poder de la abogada Yajaira Seija es un nuevo poder con respecto al poder del abogado tantas veces mencionado, por tanto la presentación en fecha 12/08/2014, del instrumento poder general otorgado en fecha 21/08/2012, por el demandado al abogado poder José Miguel Idrogo, no revoca al poder especial que le fuera conferido en fecha (14/03/2014),por el demandado ABDUL HADI MANSOUR KALED, a la abogada Yajaira Seijas, pues no se está frente a la presentación de un nuevo poder, sino que se trata de la presentación en autos de un antiguo instrumento poder, el cual tampoco fue otorgado y destinado para este mismo juicio, pues es un poder general, por lo que al no subsumirse los hechos aquí previstos al dispositivo legal antes enunciados, se desestima el instrumento poder presentado en autos por el abogado José Miguel Idrogo en la presente causa, y así se establece.
Diferente es el caso que el abogado José Miguel Idrogo Martínez, hubiese actuado invocando expresamente la representación sin poder, como requisito necesario para hacer valer esta hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asumir la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro, y así se establece.
En lo atinente a la solicitud reposición de la causa, formulado por la sociedad mercantil EL GRAN EMBAJADOR, C.A., en su escrito presentado en fecha 19-01-2016, por el ciudadano ABDUL-HADI MANSUR ALI, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EL GRAN EMBAJADOR C.A., asistido por la abogada Narliberth Washington, esta Juzgadora le hace el señalamiento sobre su planteamiento de no haber sido debidamente emplazada para integrar el contradictorio, bien pudo haber ejercido las vías o mecanismos judiciales establecidos por el Legislador para tramitar y ventilar lo aquí pretendido, ejemplo de ello la Tercería o intervención del Tercero, o por vía autonoma, sin que ello signifique prejuzgar sobre el asunto, de acuerdo a la norma adjetiva, en todo caso la sentencia que sea ulteriormente objeto de ejecución en la presente causa, por haber quedado definitivamente firme, ella sólo puede ser ley entre las partes de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ejecutarse un fallo sobre eventuales terceros que no fueron partes en el juicio, y así se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto ineludiblemente deben tenerse como no válidas las actuaciones realizadas por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, desde el mismo momento en que consignó el instrumento poder general por no corresponder a un nuevo poder, ni es un poder especifico para este juicio, pues se trata de un poder general para todos los juicios o asuntos, antes del 14/03/2014, fecha en que fue otorgado el poder especial referido, el cual es posterior al poder general ya aludido, es decir no es un poder presentado para el mismo pleito, sobre tales discrepancia la Sala de casación Civil, establece que en cuanto al tipo de poder presentado en juicio por el nuevo apoderado, a los fines de la revocatoria tácita del mandato judicial, debe entenderse cuando se presenta otro apoderado para el mismo pleito además que es un poder general antiguamente notariado, muy anterior al poder especial de la abogada Yajaira Seijas, que es de reciente data y si fue otorgado para éste juicio, lo que ello hace derivar que la apelación ejercida por el abogado José Miguel Idrogo Martínez al folio 287 de la primera pieza, al ser una actuación nula, deviene en inadmisible la apelación aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de lo anterior debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por el abogado José Miguel Idrogo Martínez quien dice actuar en representación de la parte demandada ABDUL HADI MANSOUR KALED, suficientemente identificada ut supra, quedando confirmada la sentencia de fecha 10/09/2014 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 237 al 282, inclusive de la pieza 1 del expediente, sólo en lo que respecta a que la representación judicial de la parte demandada recae en la abogada Yajaira Seijas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal Superior Accidental pronunciarse sobre los demás hechos, y probanzas, dado el dictamen anterior, así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado José Miguel Idrogo Martínez quien dice actuar en representación de la parte demandada ABDUL HADI MANSOUR KALED, suficientemente identificada ut supra, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano MOHAMED ABDALLAH SAHELI HOJEIJE contra el ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la referida sentencia de fecha 10/09/2014 dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 237 al 282, inclusive de la pieza 1 del presente expediente, sólo en lo que respecta a que la representación judicial de la parte demandada recae en la abogada Yajaira Seijas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Lulya Abreu López
La Secretaria,
Lic. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos teinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Lic. Yngrid Guevara
LAA/yg
Exp: 15-4938.
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