Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 29/07/2016, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ALINA RAMIREZ, en su condición de Jueza Asociada en el expediente signado bajo el Nº 15-4970, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ROGER ZAMORA en contra de las ciudadanas LUISA HERNANDEZ y ENEIDA HERNANDEZ.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…Me inhibo de la presente causa por cuanto uno de los apoderados de la presente causa el Abogado NELSON CARPIO, quien es uno de los abogados de la parte demandada y por cuanto hemos trabajado juntos en algunos casos y hay una amistad entre su persona y yo, es por lo que procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo del presente causa ,por encontrarme incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando con el mayor respeto que al funcionaria quien la ley le otorga la competencia de dirimir esta incidencia, proceda a declararla con lugar a los efectos de designar otro Juez Asociado…”.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza Accidental inhibida, la abogada ALINA RAMIREZ, en su carácter de Jueza Accidental en el expediente signado con el Nº 15-4970, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza Accidental inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ALINA RAMIREZ, en su carácter de Jueza Accidental en el expediente signado con el Nº 15-4970, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,






JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 15-4970