Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2016
AÑOS: 205º y 157º
Visto el escrito de fecha 19/07/2016, presentado por el abogado JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.164, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, incoado en contra del ciudadano JUAN CABRERA Y OTROS, mediante el cual promueve la siguiente prueba: “ 1.: Reproduzco el merito favorable de los autos en todo en cuanto sea beneficio a mi poderdante, y en especial el Capitulo I, de los hechos, del escrito de demanda, (…), 2.: Reproduzco el merito favorable de los autos de mi representada, el hecho fáctico (…), que el ciudadano Juan José Cabrera, falleciera a consecuencia de herida de arma de fuego , 3.: Reproduzco el merito favorable de los autos de mi representada, que el ciudadano Juan José Cabrera, aun cuando se había divorciado de mi representada, el inmueble de marras adquirido, nunca se liquido conforme lo previsto en el Código Civil, (…)”, este Tribunal Superior, en consideración a la prueba promovida, observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”


En aplicación de la norma citada y volviendo sobre la promoción de prueba efectuada por la representación judicial de la parte actora, como lo son las promovidas en los numerales 1., 2., y 3., las mismas no se subsumen a los supuestos regulados en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por cuanto la misma causa que es promovida como prueba puede contener actuaciones distintas a las contempladas en el aludido dispositivo legal, no pudiendo ser admitidas en esta Instancia Superior, en consecuencia, este Tribunal NO ADMITE las pruebas así promovidas por parte actora, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo anterior, y así se establece.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5204