REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO : FP11-R-2016-000105.
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-O-2016-000007.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.152
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN RAÚL HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 1978, bajo el nº 2.516, folios vtos. 10 al 21. Tomo 31.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
CAUSA: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por una (01) pieza constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUIS FUENTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.027.152, debidamente asistido por el ciudadano JUAN RAÚL HERNANDEZ abogado en el ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.005, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veintidós (22) de agosto de 2016, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIADE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer el punto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, éste Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION POR ESTA ALZADA
Se deja expresa constancia que la apelación de fecha 11 de agosto de 2016, realizada por el presunto agraviado no contiene motivos que fundamenten la apelación, hasta la presente fecha, razón por la cual se entiende que se apela de todo el fallo en revisión y así lo toma esta superioridad.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“Por lo que tramitada la misma, en fecha 08 de agosto de 2016, se le dio reingreso ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas; y por cuanto la Jueza que preside este Tribunal se encuentra de reposo médico desde el día 02/08/2016; y en virtud de que en fecha 20/05/2015 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de cubrir faltas temporales con motivo de Permisos, Reposos, Vacaciones, Inhibiciones y Recusaciones, asimismo, en fecha Dos (2) de agosto de 2016, fui designada por la Jueza Rectora del Estado Bolívar, en tal sentido y legitimada como me encuentro para conocer de este juicio, procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto.
La parte recurrente señala que desde hace más de treinta y seis (36) años se ha desempeñado en la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; ejerciendo como Médico desde el año 1979 en la especialidad de Anestesiología, y desde el año 1981 en la especialidad de Medicina Crítica, empresa esta de la cual además ostenta el carácter de socio, habiendo también pertenecido en el pasado a alguna de sus anteriores Juntas Directivas; en el ejercicio de su desempeño profesional ha venido cumpliendo de manera ininterrumpida con un mismo cronograma de guardias de trabajo en la referida la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A.
Es el caso, que la actual Junta Directiva de la empresa designada en el año 2013, ordenó la publicación de un nuevo cronograma de guardias, en este nuevo cronograma de guardias solo se anuncia la asignación a su persona de las guardias correspondientes a los días comprendidos entre el 25 de enero al 31 de enero de 2016, excluyéndosele así de las guardias que han sido asignadas en la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; desde el Primero (1º) de febrero de 2016 hasta la presente, estableciéndosele solo guardias en la Unidad de Terapia Intensiva de la referida clínica hasta el 28 de febrero de 2016; pero es el caso que la mencionada Unidad de Terapia Intensiva fue cerrada desde el 16 de octubre de 2015 ello tal y como consta en comunicación emanada de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; en esa misma fecha, impidiendo de esa forma su ejercicio profesional.
En virtud de la arbitraria modificación realizada por la Junta Directiva de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; al cronograma de guardias médicas, se desencadenaron una serie de consecuencias negativas que afectan en su totalidad su ejercicio profesional en el campo de la medicina, esto debido a que estas disciplinas de especialización médica lo obligan a depender necesariamente del trabajo en infraestructuras de alta complejidad como son los Quirófanos y las Unidades de Cuidados Intensivos (también conocidas como Unidades de Terapia Intensiva (U.T.I.), donde se realizan intervenciones quirúrgicas y se presta atención de pacientes de alto riego, respectivamente. Por cuanto los médicos especialistas en Anestesiología y Medicina Crítica se encuentran inmersos en una situación bastante compleja y única, lo cual representa una gran desventaja frente al resto de los profesionales de la medicina, ya que por las características propias de esas disciplinas prácticamente no tienen la posibilidad de ejercer su profesión de manera individual e independiente en consultorios u otras áreas.
Es así como se configura la grave lesión a su garantía constitucional al derecho y deber del trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Junta Directiva de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., no tomó en cuenta su derecho constitucional al trabajo al momento de tomar su infausta y caprichosa decisión de excluirlo de los cronogramas de guardias médicas, vulnerando igualmente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el trabajo como un hecho social, por lo que goza de protección especial del Estado Venezolano.
Reiterando una vez más que la exclusión que se ha materializado contra su persona por la Junta Directiva de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., es un hecho arbitrario, puesto que previo a su exclusión no se realizó ningún tipo de reunión ni procedimiento en el cual se le informara de los argumentos o se le diere explicación, y menos aún tampoco se le dio la oportunidad de contradecir los argumentos que motivaron su salida o exclusión de los cronogramas de guardias médicas por lo que no tuvo ninguna oportunidad de defenderse ante tal decisión, violentando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que su única intención al ejercer la presente acción de amparo constitucional es la violación de su derecho al trabajo, es decir; que se restituya el cronograma de guardias médicas y se mantenga igual como venía siendo aplicado antes de mi explicación (el 1º de febrero de 2016), por la Junta Directiva de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., tal y como lo estuve realizando en los últimos treinta y seis (36) años.
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de haber sido interpuesta la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
De tal forma la parte quejosa invocó los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan el derecho al trabajo y el trabajo como hecho social, el cual goza de la protección del Estado los cuales fueron violentados; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, en ese sentido, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Se hace necesario entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo.
Señaló la parte accionante, con fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el escrito libelar lo siguiente:
“…Que la actual Junta Directiva de la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; ordenó la publicación de un nuevo cronograma de guardias, en la cual solo se anuncia la asignación a su persona de las guardias correspondientes a los días comprendidos entre el 25 de enero al 31 de enero de 2016, excluyéndosele así de las guardias que han sido asignadas en la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; desde el Primero (1º) de febrero de 2016 hasta la presente, estableciéndosele solo guardias en la Unidad de Terapia Intensiva de la referida clínica hasta el 28 de febrero de 2016; pero es el caso que la mencionada Unidad de Terapia Intensiva fue cerrada desde el 16 de octubre de 2015 ello tal y como consta en comunicación emanada de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; en esa misma fecha; impidiendo de esa forma su ejercicio profesional ocasionando con esta conducta, la directa, flagrante persistente y grave vulneración de su derecho al trabajo y garantía de estabilidad laboral, previsto en los artículos 87y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otros derechos y garantías constitucionales igualmente vulnerados, urgiendo en el presente caso, el restablecimiento constitucional que le han sido conculcados, a través del Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27, de nuestra carta magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en los siguientes hechos: i) Que la Junta Directiva de la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; para la cual labora, ordenó la publicación de un nuevo cronograma de guardias, en el cual solo se anuncia la asignación a la parte accionante de las guardias correspondientes a los días comprendidos entre el 25 de enero al 31 de enero de 2016, excluyéndosele así de las guardias que han sido asignadas en la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; desde el Primero (1º) de febrero de 2016 hasta la presente, estableciéndosele solo guardias en la Unidad de Terapia Intensiva de la referida clínica hasta el 28 de febrero de 2016; siendo que la referida Unidad de Terapia Intensiva fue cerrada desde el 16 de octubre de 2015, ello tal y como consta en comunicación emanada de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; y ii) que esa exclusión de guardias médicas en su persona lesiona sus derechos constitucionales al trabajo.
Ahora bien, al quedar establecido lo que se pretende mediante la presente acción de amparo, que se restituya el cronograma de guardias médicas y se mantenga igual como venía siendo aplicado antes de la exclusión de la parte quejosa el 1º de febrero de 2016, debe esta sentenciadora efectuar el análisis sobre las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Cursivas añadidas).
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas y negrillas añadidas).
El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).
En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado añadido).
Con relación a los hechos destacados, estos son, i) que la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; procedió a excluir a la parte quejosa del cronograma de las guardias médicas desde el día 1º de febrero de 2016 hasta la presente fecha; y ii) que con ello se lesionan sus derechos constitucionales al trabajo, este despacho hace las siguientes consideraciones:
Para el caso de que el trabajador solicitante se sienta afectado en sus derechos laborales producto de la exclusión del cronograma de las guardias médicas realizado por la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A, desde el día 1º de febrero de 2016 hasta la presente fecha, sin la correspondiente comunicación por parte de la clínica a su persona, en consideración a los hechos cómo se presenten, disponen de dos mecanismos ordinarios para la satisfacción de sus intereses y/o derechos vulnerados, a saber:
2.1.) El procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”.
2.2.) El procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…”.
En otras palabras, resulta necesario para el solicitante del amparo el agotamiento de las vías ordinarias existentes supra mencionadas, en caso de considerar que sus derechos constitucionales al trabajo se encuentren vulnerados por la presunta actuación de su patrono.
A criterio de quien sentencia, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, por lo que, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por cuanto el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejercitó previamente, tal como se ha referido en este análisis. Así se decide.
En síntesis, considerando quien suscribe que ante la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes, como lo serían: i) el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425; y ii) el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 513, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.152; debidamente asistido por el ciudadano JUAN RAUL HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005; contra la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A.”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de Amparo Constitucional que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El amparo constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación ésta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.
Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
El Objeto y la Finalidad del Amparo Constitucional: El amparo constitucional como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.
El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción al actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
El presente recurso de apelación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo Constitucional en virtud de la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes, como lo serían: i) el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425; y ii) el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 513, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, ésta alzada para decidir con relación a la presente apelación, previamente debe analizar los argumentos explanados en el escrito de fundamentaciòn, sin embargo, dado que no se fundamentó la apelación de manera precisa y suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.027.152, debidamente asistido por el ciudadano JUAN RAUL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005.
Siendo así, se tiene como una apelación genérica y esta alzada pasa a analizar todos los argumentos del A Quo, tenemos lo siguiente:
Siguiendo con el hilo argumental esgrimido por el recurrente en su escrito de fundamentaciòn de apelación de amparo, considera esta alzada que la vía ordinaria para restituir su derecho al trabajo y al que lo incluya en el cronograma de guardias médicas en los quirófanos de la Clínica Puerto Ordaz, tal y como lo denuncia él en su escrito de fundamentaciòn, seria por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que se agote el procedimiento de desmejora si el lo considera de esa manera, por lo que debe el actor agotar la vía ordinaria de conformidad con lo esgrimido.
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis la competencia para la ejecución de las providencias administrativas le corresponde a la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, es necesario indicar, se insiste, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el cual declaró la INADMISIBLIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional declarando lo siguiente:
“Con relación a los hechos destacados, estos son, i) que la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A; procedió a excluir a la parte quejosa del cronograma de las guardias médicas desde el día 1º de febrero de 2016 hasta la presente fecha; y ii) que con ello se lesionan sus derechos constitucionales al trabajo, este despacho hace las siguientes consideraciones:
Para el caso de que el trabajador solicitante se sienta afectado en sus derechos laborales producto de la exclusión del cronograma de las guardias médicas realizado por la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A, desde el día 1º de febrero de 2016 hasta la presente fecha, sin la correspondiente comunicación por parte de la clínica a su persona, en consideración a los hechos cómo se presenten, disponen de dos mecanismos ordinarios para la satisfacción de sus intereses y/o derechos vulnerados, a saber:
2.1.) El procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”.
2.2.) El procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…”.
En otras palabras, resulta necesario para el solicitante del amparo el agotamiento de las vías ordinarias existentes supra mencionadas, en caso de considerar que sus derechos constitucionales al trabajo se encuentren vulnerados por la presunta actuación de su patrono.
A criterio de quien sentencia, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, por lo que, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por cuanto el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejercitó previamente, tal como se ha referido en este análisis. Así se decide.
En síntesis, considerando quien suscribe que ante la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes, como lo serían: i) el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425; y ii) el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, establecido en el artículo 513, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.”
Ahora bien, visto en los términos en la cual el juez a quo determinó la decisión en cuanto a que el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejercitó previamente, tal como se ha referido en este análisis, criterio éste que comparte esta alzada y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo, éste Tribunal encuentra, que el accionante del presente recurso de Amparo Constitucional ciudadano LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO, no agotó totalmente la vía administrativa correspondiente, tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; En consecuencia, considera ésta alzada, que por cuanto de lo alegado y de los anexos presentados por el recurrente no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa, que debió ser presentado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.027.152, debidamente asistido por el abogado JUAN RAUL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
ABOG. HÉCTOR ILICH CALOJERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. MARÍA ALVAREZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (03:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. MARÍA ALVAREZ.
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