REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000428

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): FELIX RAFAEL DÍAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.702.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, HECTOR CHIRINOS y ROCIO FIGUEROA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 53.216, 52.696, 90.340.

PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE): MUNICIPIO TORRES en órgano de la ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA ARTES Y OFICIOS “JUANCHO QUERALES”.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES: CARLOS LUIS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.545.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 21 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 17 de mayo de 2.016 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 12 de julio de 2.016, se dio por recibido el expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2016, por auto separado se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día 02 de agosto de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente, solicitó se declare la perención de la instancia por falta de interés, de igual forma manifestó que el auto que niega la solicitud carece de basamento legal y no cumple con los requisitos establecidos para la sentencia conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, requirió se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la perención de la instancia.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar la falta de interés en el presente procedimiento por parte del actor, así como constatar la concurrencia de los extremos para declarar la perención de la instancia.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones sobre la perención de la instancia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

En relación a lo anterior, cabe resaltar que La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En relación a lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 en ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos de fecha 15 de marzo de 2016.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Del extracto del fallo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Constitucional anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado a que de conformidad con los preceptos constitucionales después de cumplir con todas las fases del proceso, el justiciable merece una respuesta oportuna y ajustada a Derecho postulados supremos de nuestra carta magna artículo 26 y 257 eiusdem.
Ahora bien , en el presente caso observa este Tribunal que durante la tramitación de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fue presidido por cuatro (04) jueces, siendo que los tres últimos al momento de abocarse al conocimiento a la causa lo hicieron confirme al artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente asunto.
No obstante, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano FELIX RAFAEL DÍAZ GONZALEZ o sus apoderados judiciales nunca fueron notificados de la causa, siendo que posteriormente la abg. MONICA TRASPUESTO, actual juez de la presente causa ordenó la notificación del referido ciudadano a los fines de dar continuidad a la presente causa.
Además, durante la tramitación de la presente causa, se evidencian diligencias suscritas por el apoderado de la parte actora insertas a los folios 38, 40, 53, 57, 61, 64 donde solicita se le dé celeridad al presente asunto, no constatándose la falta de interés. Así se establece.
Por otra parte, el Juzgado aquo dejó constancia mediante auto al folio 50 del presente asunto de un vicio en la notificación del sindico procurador, ordenando librar nueva notificación, siendo que la misma, no se encontraba posteriormente en los archivos de la unidad de alguacilazgo tal y como quedo plasmado en el auto que cursa al folio 66 de la causa. En consecuencia, concluye quien decide que no se puede sancionar con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez o al Tribunal; por lo que en criterio de quien aquí sentencia, resulta Improcedente la solicitud formulada por la demandada de autos, respecto a que sea declara la perención de la instancia. Así se establece.
Ahora bien, respecto al segundo punto de apelación referente a que el auto que negó la solicitud de perención no cumple con los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que la norma especializada en materia laboral no establece los requisitos de la misma, no obstante a pesar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre que se tenga presente el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, debe indicar que el auto recurrido, a consideración de esta juzgadora se encuentra ajustado a Derecho ya que el mismo se deriva de una solitud de una diligencia, siendo proveído la respuesta oportuna mediante el auto que indica los motivos por los cuales no procede tal solicitud. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas dado los privilegios del Municipio.

CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Torres conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciseis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


KP02-R-2016-000428