REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000563

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CLAUDIA BEATRIZ AGÜILAR SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.679.844

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, EDINSON MUJICA, JOHANNA LEÓN y CARLOS ARRIECHI CRESPO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.876, 47.986, 72.129 y 114.390.

PARTE DEMANDANDA (NO RECURRENTE): Estado Lara, en órgano de la Gobernación a través de la Dirección Regional Sectorial de Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA J. CAMACARO, JUSTA DIAZ, JUAN CUBERO y AMABLE ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.265, 19.019, 119.330 y 37.060.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra el acta de traslado de fecha 13 de junio de 2.016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de junio de 2.016 se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 20 de julio de 2.016, se dio por recibido el expediente, fijándose para el 28 de julio de 2016 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante recurrente, solicitó la revocatoria de la negativa de la actualización de la experticia complementaria del fallo, en este mismo orden, manifestó que ya el experto contable entregó la experticia complementaria del fallo y venció el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo.

Por otra parte, señaló que el 13 de junio 2015, se declaró la ejecución forzosa librándose oficios a la Dirección General de Salud, a los fines de que indicara de que forma iban a cumplir con el pago, posteriormente se trasladaron hasta la sede de la demandada corroborando que no se había incluido en el presupuesto, procediendo a hacerlo.

En este mismo orden, solicitó en el referido acto la actualización de la experticia siendo negada por el Tribunal aquo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, requirió se declare con lugar la presente apelación y se ordene la actualización de la experticia complementaria.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar la procedencia de la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte accionante.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo” (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 expresó:

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.


Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
En la decisión parcialmente transcrita anteriormente, la Sala de Casación Social cita la sentencia N° 12 el 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) en la cual se sostuvo:

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Negritas de este Juzgado).

Conforme a todo lo anterior, resulta importante resaltar que en la presente causa el proceso de ejecución es especial debido a los privilegios de los cuales goza la parte demandada Estado Lara, en órgano de la Gobernación a través de la Dirección Regional Sectorial de Salud. En virtud de lo cual debió observarse lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de manera que aún no se ha materializado el pago, careciéndose de uno de los requisitos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el pago efectivo, por lo tanto, la actualización solicitada se hace irrealizable. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el acta de traslado de fecha 13 de junio de 2.016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciseis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


KP02-R-2016-000563