REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000482.

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.210.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA HIDALGO TORRES, ISRAEL DE JESUS GARCÍA VANEGAS y ADRIANA ISABEL GONZALEZ MALAVER inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 136.140, 92.172, 222.832.

PARTE DEMANDADA: HISPANIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2002, N° 38, tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA VASQUEZ PINEDA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO y CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 38.904, 50.821 y 119.476.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 16 de Junio de 2.016, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 29 de Junio de 2.016, el asunto es recibido por este Juzgado, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, se procedió a fijar para el día 28 de julio del presente año, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente indicó cuales fueron las causas de la incomparecencia de los cuatro (04) apoderados a la audiencia de juicio, consignando documentales que demuestran la justificación de la misma.

En este mismo orden, solicitó se declaren improcedentes las indemnizaciones pretendidas por el actor dado a que de la prueba de informe promovida quedo asentado que el actor no tenia historia clínica en el instituto venezolano de los seguros sociales.

Por su parte, la parte actora no recurrente, manifestó que impugna la documental referente al reposo médico consignado por cuanto emana de un consultorio privado y no fue ratificado por el tercero.

De igual forma, manifestó que respecto a la renuncia del poder es de fecha 15 de abril de 2016, es decir más de un mes de la fecha de celebración de la audiencia, la cual pudo ser prevista.

Por otra parte, indica que la documental respecto a la incapacidad viene emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en copia certificada, expresó que el accidente fue debidamente certificado por el INPSASEL.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente apelación de la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.

PUNTO PREVIO
INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

• Cursa al folio 214 del presente asunto, renuncia sobre el contrato por honorarios profesionales suscrita por la ciudadana MARÍA GABRIELA AROCHA, titular de la cédula de identidad V-14.092.478 de fecha 15 de abril de 2016, la cual no fue impugnada y se le otorga valor probatorio. Así se declara.

En relación a la anterior prueba, se observa que la fecha de renuncia fue el 15 de abril de 2016 por parte de la ciudadana MARÍA GABRIELA AROCHA, no obstante, la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio fue el 16 de mayo de 2016, siendo anunciada con suficiente anterioridad lo que debió ser prevista por la parte demandada, razón por la cual no se tiene justificada la ausencia en este supuesto. Así se establece.

• Riela al folio 215 al 217 Copia fotostática del pasaporte N° 098575174 de la ciudadana NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

De la anterior documental, se aprecia que la ciudadana NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE, estuvo fuera del país desde el 10 de febrero de 2016, hasta el 12 de julio de 2016, teniendo causa legal válida para su incomparecencia a la audiencia de juicio de fecha 16 de mayo de 2016. Así se establece

• Cursa inserta a los folios 218 y 219 Tarjeta de embarque de la aerolínea AEROPOSTAL y solicitud de copias del Tribunal Supremo de Justicia ambos a nombre del ciudadano CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula V-15.960.784 la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Se aprecia de la referida prueba que en fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano CARLOS SANCHEZ, se encontraba en la ciudad de Caracas, regresando a la ciudad de Barquisimeto el día 17 de mayo de 2016, existiendo causa justificada de su incomparecencia. Así se establece.

• Riela al folio 220 al 223 Constancia médica y reposo, exámenes, tratamiento e indicaciones terapéuticas a nombre de la ciudadana MARÍA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.170, expedido por la Doctora RAIZA VARGAS médico cirujano especialista en medicina general integral. Al respecto debe señalarse que el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio debiendo ser ratificado por el mismo en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación esta que no ocurrió razón por la que debe desecharse del acervo probatorio. Así se declara.

Así pues, oídos los alegatos de las partes, específicamente el de la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio observa esta sentenciadora, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio o a la audiencias preliminar, ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida.

De la misma manera, la Sala Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza.

Por lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., se dejó sentado:


“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido… (omissis)....

En este sentido, dado el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito aunado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, se evidencia que solo dos de los cuatro apoderados lograron justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio de fecha 16 de mayo de 2016; En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente tal defensa. Así se decide.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Ahora bien, llegado a éste estado, considera quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación, consiste en determinar si las pruebas promovidas por las partes fueron correctamente valorados por el aquo dado la inconformidad de los conceptos condenados a pagar al demandado, centrándose principalmente en el certificado de discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a favor del actor aunado a la no valoración de la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ante lo expuesto, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, observa esta Juzgadora del fallo recurrido que el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA de regreso a la sede de la entidad de trabajo sufrió un accidente al ser impactado por un vehículo que se trasladaba en sentido contrario, resultando lesionado.

Por su parte, la representación de la accionada tanto en la contestación como en los alegatos de la audiencia indicó que la investigación del accidente llevada por el INPSASEL se baso en las actuaciones realizadas por el servicio autónomo de emergencias de Lara 171, siendo que el informe fue suscrito por una persona distinta a la que estuvo presente en el levantamiento del accidente, indicando que el certificado de discapacidad se encuentra viciado.
En este sentido, se debe indicar que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) aplicable en razón del tiempo se estableció la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe de calificar el origen de un accidente o enfermedad de origen ocupacional, indicando a su vez que el mismo tendrá el carácter de documento público.

De igual, al ser dicha certificación un acto administrativo por ser emanado de un órgano desconcentrado de la administración pública, el mismo puede ser objeto de ataque en sede jurisdiccional mediante la acción de nulidad, siendo que de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley ut supra, mientras se cree la Jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir las demandadas contenciosas administrativas los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas no se aprecia que la parte accionada haya recurrido la Certificación 033/12, con el respectivo medio procesal, considerando en concordancia con el aquo que dicho acto administrativo se encuentra firme, teniendo el carácter de cosa juzgada administrativa, concluyendo que el accidente sufrido por el actor es un accidente de origen ocupacional. Así se establece.

Por otra parte, respecto a la defensa en cuanto a la prueba de informe que indica que el trabajador no posee historia clínica con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe indicarse que cursan copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo insertos al folio 51 de la pieza 2 Evaluación N°SL-1337 en la cual se acredita una incapacidad residual de 30 % al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEREZ PINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.210. En consecuencia, por lo antes expuesto se declara improcedente tal defensa. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO