REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000496.
PARTE DEMANDANTE: YMMER JOSÉ CALDERON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.783.488.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS y RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.316 y 148.941.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2011, bajo el N°57, tomo 101-A-Pro., cuyo documento Constitutivo- Estatutario fue posteriormente modificado e inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, tomo 68-A-Pro., reformado nuevamente por cambio de denominación social a la actual, e inscrito ante el mencionado registro mercantil, en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el N° 4, tomo 245-APro. Y nuevamente modificado por refundición de documento Constitutivo-Estatutario, e inscrito también ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, tomo 84-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RENGEL, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREINA MARTINEZ, ROBERT URBINA, DORELYS RINCÓN, GALIT DÍAZ NAVON, ANABELA PÉREZ. ALESIA TRAVIESO, ALVARO ORTIZ, JULIO PINTO, VANESSA CONDE, JUAN MACHADO, ANGY NOGUERA, DANIEL ROJAS, YANELIS VEGA, PEDRO GARRONI, JOSE AGUILAR, CELINA GUZMÁN ACOSTA, HERNANDO BARBOZA, ANDRES MELEAN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ FARÍAS, RICARDO RUBIO, SUÑE DEL MAR VÍLCHEZ, ALEJANDRO NAVA, WESLEY SOTO y ANA CRISTINA MADALENA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713, 246.693, 68.640, 168.668, 215.310, 228.962, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334 ,238.469, 89.805, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 13.366, 205695, 240.361, 133.732 y 228.877.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes en la presente causa, contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 21 de Junio de 2.016, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 04 de Julio de 2.016, el asunto es recibido por este Juzgado, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, se procedió a fijar para el día 27 de julio del presente año, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia.
Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte accionante recurrente señaló que la apelación se ejerce contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara, la cual solo se limitó a los salarios caídos por cuanto no laboró el año en la entidad de trabajo.
En este mismo orden, manifestó que existe jurisprudencia de cuando el acto administrativo es nulo los efectos del mismo también lo son, así como que también del dispositivo del fallo existe una contradicción entre lo peticionado y lo otorgado por el Juzgado aquo.
Por otra parte, indicó que se trata de una causa no imputable al trabajador, solicitando que se declare con lugar la presente apelación y se modifique el fallo recurrido.
Por su parte, la parte accionada, solicitó como primer punto que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la apelación presentada por su representada. En este mismo orden, procedió a indicar que al acto administrativo goza de validez desde el momento de su materialización, siendo despedido el trabajador por causa legal.
Por otra parte, señaló que ratifican la improcedencia de los conceptos peticionados por la parte demandante, manifestando de igual manera, que la sentencia recurrida incurrió en vicios de incongruencia positiva, ultra petita, falso supuesto al considerar procedente el pago de una indemnización la cual no fue peticionada, probada y discutida en juicio.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a éste estado, considera quien Juzga, que el punto fundamental de las presentes apelaciones, consiste en verificar el supuesto de la procedencia de los conceptos así como si la sentencia objeto de apelación incurrió en los vicios denunciados, en consideración a lo anterior se realizan las siguientes consideraciones.
Se aprecia del libelo que la pretensión del actor se circunscribe al cobro de los beneficios dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que fue despedido de conformidad con la Providencia Administrativa N° 927, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta incoado por la representación de la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. en contra del ciudadano YMMER JOSÉ CALDERON RODRÍGUEZ hasta el día 17 de noviembre de 2012, fecha en la que fue reincorporado en acatamiento de la declaratoria con lugar de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, debe indicarse que la providencia es un acto administrativo al ser emanado de una Inspectoría del Trabajo que es un órgano desconcentrado de la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social), siendo en sentido amplio toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden, de conformidad con la norma anteriormente transcrita el acto administrativo goza del principio de validez, es decir se presume válido desde el momento de su publicación, aunado a lo anterior, el mismo se encuentra investido del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el cual se encuentra contemplado en el artículo 8 eiusdem.
En relación a lo anterior se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de noviembre de 2001, refiriéndose al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, indicó:
La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Sobre el particular, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la gran necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
“La ejecutoriedad es un elemento imprescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo…”
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el Órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político”. Estas razones han permitido señalar que dado el fundamento jurídico de la “ejecutoriedad” resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La “ejecutoriedad” del acto administrativo se encuentra contenida en la naturaleza de la función ejercida.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia de 1.318, donde expresó:
…Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La “ejecutividad” , “ejecutoriedad“, “privilegio de decisión ejecutoria” o “acción de oficio”, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.- Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias…” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se aprecia que los actos administrativos desde el momento de su publicación o notificación según sea el caso se presumen validos y legales. En consecuencia, en el presente caso debe indicarse que cuando en fecha 17 de noviembre de 2011, la entidad de trabajo KRAFT FOODS DE VENEZUELA procedió a despedir al trabajador YMMER JOSÉ CALDERON RODRÍGUEZ lo hizo apegado a la Ley y de conformidad con la providencia administrativa N° 927 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en fecha 21 de septiembre de 2011, la cual declaró con lugar la calificación de falta incoada por KRAFT FOODS DE VENEZUELA en contra de YMMER JOSÉ CALDERON RODRÍGUEZ.
De igual forma, aprecia esta Juzgadora de las pruebas promovidas por ambas partes específicamente de las copias fotostáticas de la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, en el expediente KH09-X-2012-000096, que fue declarada medida cautelar de suspensión del acto administrativo entiéndase providencia administrativa N° 927 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, evidenciándose del libelo del actor, que la misma fue acatada y el trabajador fue reenganchado a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando.
Por lo antes expuesto, no existiendo un incumplimiento por parte del patrono durante la tramitación y decisión de los distintos procedimientos del presente caso se observa que resultaría contraria a Derecho otorgar unos beneficios laborales durante plena vigencia de los efectos del acto administrativo.
Por otra parte, en relación a los vicios denunciados debe indicarse que el Juzgado aquo en la motivación del fallo recurrido, declaró improcedente los conceptos reclamados por el actor, no obstante estableció una indemnización equivalente al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2011, al 17 de noviembre de 2012 , siendo que la pretensión del actor no requirió la misma; es decir no fue peticionada en el libelo, no fue discutida durante la vigencia del juicio, aunado a que no fue debidamente probado, el hecho ilícito al que hace referencia en el fallo respecto a la conducta indebida de la entidad de trabajo, incurriendo en los vicios denunciados por el demandado. En consecuencia dicho fallo se encuentra viciado, razón por la cual este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como garante de Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, Postulados supremos de nuestra Carta Magna revoca la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 13 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000496.
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