REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000554
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): RAFAEL JOSÉ VARGAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.783.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 92.452.
PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE): SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES RODRÍGUEZ C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el N° 42, tomo 42, tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA y ELIANNY KARINA ROMANO CUICAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 15.235 y 92.384
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de mayo de 2.016 se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 18 de julio de 2.016, se dio por recibido el expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, por auto separado se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día 10 de agosto de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandada recurrente, indicó que el aquo declaró el decaimiento de la tercería, cuando transcurrieron muy pocos días de despacho entre la información requerida y la diligencia indicando la información.
En este mismo orden, manifestó que solicitó el computo de días de despacho, entre el 28 de marzo de 2016, fecha en la que el tribunal le requirió la información sobre que representante legal del tercero recaería la notificación y el 26 de abril de 2016 día en que el Juzgado de instancia declaró el decaimiento de la tercería.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto recurrido.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a éste estado, verifica quien juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar la falta de interés en el presente procedimiento por parte del actor, así como constatar la concurrencia de los extremos para declarar el decaimiento de la tercería.
Considera esta Alzada, en primer término determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
En este mismo orden, la intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales se observa que la solicitud de tercería fue presentada el día 17 de marzo de 2016, por la parte demandada, procediendo el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016, a requerir al solicitante información referente sobre quién va a recaer la notificación del tercero demandado .
En este mismo orden, se evidencia del presente asunto que en fecha 26 de abril el Tribunal aquo, a solicitud de la parte actora declara la perdida de interés procesal sobre la tercería, dado a que transcurrió un tiempo prudencial sin que la parte demandada haya impulsado la misma.
Al respecto, observa esta alzada de las de las copias fotostáticas consignadas (folio 52 y 53), computo de días de despacho dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial donde se dejó constancia de los días de despacho transcurrido desde el 28 de marzo de 2016 fecha de la solicitud de la información requerida por el Tribunal de Instancia y el 26 de abril de 2016, fecha en la que se declaró el decaimiento de la misma, evidenciándose haber transcurrido diecisiete (17) días de Despacho.
Ahora bien, en este sentido es oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma procedimental especializada en la materia, instituyo en su artículo 58, un lapso de veinte días hábiles para la suspensión del proceso en los casos de tercería. En consecuencia, dado que en el caso de marras, no ha transcurrido el lapso establecido en la presente causa, esta Juzgadora declara con lugar el presente recurso de apelación y dado que fue suministrada la información requerida al solicitante de la tercería se ordena se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma . Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie sobre la admisibilidad de la tercería solicitada.
TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dado los privilegios del Municipio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto de dos mil dieciseis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000554
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