REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2015-000335
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 17, tomo 30-A del 13 de mayo de 2008, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 02 de julio de 2010, inscrita por la misma oficina de registro en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el N°21, tomo 82-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY VALERA SOSA, JULIO ALEJANDRO PÉREZ, BRIAN MATUTE, NANCY TORRES, EGILDA GONZALEZ, SILENE GIMÉNEZ, DUMELYS GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 59.578, 78.826, 116.302, 169.919, 92.307, 90.131 y 133.298.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARÍA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARÍA GONZÁLEZ, YAMILET GONZALEZ, ADRIANA CUEVAS, LUZANGELA AVILAN, NEIDA SILVA, MARÍA BAPTISTA, YOURIMAR VALERA, MARÍA MONTILVA, RÁUL ALVAREZ, TOMAS MARTINEZ, LUIS FLORES, ADRIANI VALLENILLA, MARCO SANCHEZ, ROSALINDA SOTO, ROSARIO LEAL, JOANNA RAMIREZ, ALEIDYS CAMPOS, MABEL DIAZ, CARLOS COLMENAREZ, VANESSA RAIDI, NERYCAN ALETA, MARIA LINARES, CARMEN BARRIOS, HANMARY FALCON, SOFIA RAMONES, DALIA GARCÍA, AMBAR SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA CAMPOS y EDISON GOMEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017.

ACTO ADMINISTRATIVO: CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 013/15 DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0087, a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-16.749.670 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2.015 en contra de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 013/15 DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0087, a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-16.749.670 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El 09 de noviembre de 2.015, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, admitiendo la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso.

Practicadas las notificaciones, se fijó para el día 15 de marzo de 2.016, a las 11:00 a.m., la audiencia de juicio, (folio 55, pieza 1).

El día 30 de marzo de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 150 al 152, pieza 2).

En fecha posterior se recibieron los informes escritos presentados por el ministerio público en fecha (04-04-2016), tercero interviniente (26-04-2016), parte actora (02-05-2016),

Posteriormente, el día 11 de julio de 2016, dado la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:





ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 013/15 DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0087, a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-16.749.670 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En dicho acto administrativo, certifica que en el accidente sufrido por el trabajador donde sufrió amputación del tercer y cuarto de la mano derecha con limitación funcional para los movimientos de la mano derecha (dominante). Evidenciando todos los diagnósticos en este servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un treinta % (30 %) con limitación para las actividades que requieran realizar puño completo, aprehensión, agarre fino y/o grueso, garra, uso de fuerza física con la mano derecha.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 013/15 DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0087, a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-16.749.670 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

1. Vicio de Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa mediante la transgresión del Principio sobre Presunción de Inocencia:

Señaló el actor que se configura el presente vicio dado que en el presente caso el único procedimiento existente es una inspección donde se solicitó ciertos documentos, realizándose un recorrido por las instalaciones, se oyeron testigos; todo con el fin de levantar el informe de investigación de origen de accidente de trabajo, de donde se fundamenta el acto administrativo N° 013/15 objeto de nulidad, lo que origina la inexistencia de un verdadero procedimiento en donde la entidad de trabajo fuera llamada y pudiera promover y evacuar pruebas o realizar el control sobre las pruebas ya existentes para una correcta y objetiva comprobación de la verdad.

2. Violación al Debido Proceso por Motivación Insuficiente y no exhaustiva que violenta el principio de interdicción de la actividad administrativa.

Expresó el accionante que el acto administrativo no se vincularon los hechos acreditados con conclusiones arribadas, ni se argumentan el grado de discapacidad otorgado con suficiente razones técnicas y médicas que hagan imposible llegar a una conclusión diferente; generando violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

3. Vicio de Falso Supuesto
Manifestó que la administración incurrió en el vicio antes denunciado dado que arribó a la conclusión que en la entidad de trabajo había incumplimientos en materia de seguridad e higiene laboral, al atribuirle falsamente la ausencia de resguardo o dispositivo de protección que impidiera el contacto de la mano derecha con los rodillos lo que ocasiono el atrapamiento de la mano derecha, inexistencia de botones de seguridad para el arranque y para de la maquina en situaciones de emergencia, deficiencia o ausencia de manual de instrucciones para la actividad a realizar.

En este mismo orden, advirtió que la administración certifica una discapacidad de 30 % de limitación, cuando no hay pruebas que fundamenten tal resolución, ni fundamentos técnicos en el acto administrativo, aunado a que se taso el porcentaje de discapacidad por encima de los establecidos en los criterios jurisprudenciales.

4. Vicio de la motivación por exigüidad, violación al principio de razonabilidad del acto administrativo y del principio de interdicción de la actividad administrativa.
Indicó que cuando la administración señala que incumplió con la normativa correspondiente a higiene y seguridad laboral no demuestra o acredita en función a hechos concretos tales imputaciones, dejando sin acreditación imponiendo un porcentaje de 30 % muy elevado que no se ve proporcionado al accidente sufrido, no fundamentando de igual forma el diagnostico medico en donde se basara para tal porcentaje de discapacidad, existiendo una motivación vaga del mismo concentrándose en el cumplimiento o no de la normativa que rige la materia de seguridad y salud laboral.

5. Vicio por Falta de Proporcionalidad que deriva la Irrazonabilidad del Acto Administrativo.

Manifestó que el actor que el acto no es proporcional ni razonable dado a que no valoró los elementos consignados por su representada ni el cumplimiento en materia de seguridad y salud, implementos de seguridad, capacitación del trabajador trayendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo.

6. Vicio de ilegalidad de ejecución del acto administrativo

Expresó que el acto es de imposible ejecución en base al tipo de discapacidad y porcentaje totalmente desproporcionado no ajustado al Baremo Nacional para la Asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

7. Vicio de Forma

Manifestó que adicional a los vicios de fondo antes denunciado la pre citada certificación carece de las formalidades necesarias conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado a que no se hace una adecuada motivación, sino una mera transcripción del cumplimiento o no de la empresa con las normativas de higiene y seguridad laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

1. Vicio de Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa mediante la transgresión del Principio sobre Presunción de Inocencia:
De acuerdo a lo denunciado por la parte accionante, considera esta Juzgadora que previo a la certificación de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, lo importante a verificar para resguardar la garantía establecida en el Artículo 49 Constitucional, es la participación de la entidad de trabajo, ya sea por la participación del personal asignado al departamento de prevención y seguridad en el trabajo, o en todo caso del personal administrativo de la misma, en virtud de que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de investigación de los infortunios de trabajo, no está inspirado en la naturaleza del procedimiento en el principio contradictorio.

En consecuencia, al alegarse un vicio de violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa mediante la transgresión del Principio sobre Presunción de Inocencia, a saber, la administración dicta un acto sin realizar un procedimiento previo para ello-investigación-, o se aplica un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en atención a lo anterior de la revisión del material probatorio consignado por las partes se observa que cursa en autos inserto a los folios 23 al 135 de la pieza 2 marcado con letra “B” copias certificadas del expediente administrativo LAR-25-IA-13-0403 las cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De las anteriores documentales, se logra verificar, diferentes actuaciones por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales involucraban a la entidad de trabajo, presentado incluso investigación practicada por dicha empresa sobre la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-16.749.670.

Sobre ello se ha especificado que, los actos mencionados son eslabones de un mismo iter procedimental. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 1470 de 15 de octubre de 2014, en la que se estableció lo siguiente:

“Finalmente, alega la parte recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma ésta que concatenada con los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, exigen la apertura y sustanciación previa a la emisión de la Certificación impugnada y del Oficio impugnado contentivo del informe pericial, de un procedimiento administrativo que garantice a la empresa, su derecho a la defensa y al debido proceso.

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

(Omissis).

De acuerdo con lo dispuesto en la norma antes transcrita y de la revisión del fallo apelado, no evidencia la Sala que el sentenciador hubiere incurrido en el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco de las normas contenidas en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la iniciación del procedimiento administrativo, por cuanto, como se estableció en la segunda denuncia conocida y desarrollada en el presente fallo, la Administración, en este caso, la Diresat Miranda si (sic) llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a los actos administrativos impugnados, otorgándole a la parte -empresa accionante- la oportunidad de alegar y exponer y promover las pruebas que considerare oportunas, garantizándole de esa forma su derecho a la defensa y al debido proceso, pues desde un principio tuvo conocimiento del inicio de la investigación previa llevada a cabo por la Administración, que concluyó con la Certificación y el oficio contentivo del informe pericial, ambos impugnados de nulidad. Así se establece.”

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que el informe de investigación por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo es un acto de procedimiento, ello con la finalidad de comprobación, las conclusiones de la investigación corresponde a la calificación, remitiendo dichas actuaciones al médico ocupacional, que es quien finalmente certifica el infortunio, de acuerdo a lo contenido en las actuaciones previas, lo cual fue cumplido en el presente procedimiento ajustado a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no requiere para ser emitido de un nuevo procedimiento con características alternas a aquel que origina la certificación de enfermedad ocupacional o de accidente de trabajo. Esta interpretación es la más cónsona con los valores de celeridad, eficacia y eficiencia impuestos por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Administración Pública.

De igual forma, se verifica del informe de investigación, de la participación de los ciudadanos LIA HUANG, HONG, titular de la cédula de identidad V-13.515.597, en su carácter de Director Gerente de INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., así como por el departamento de seguridad y salud laboral de la empresa cuya representación fue realizada por la ciudadana MENDOZA MILETZA, titular de la cédula de identidad V-12.370.154, con el cargo de auxiliar de seguridad y salud, quienes suscribieron el informe de investigación de origen de accidente, apreciándose la participación dentro del desarrollo del acto previo que originó la certificación impugnada, razones por las que debe declararse improcedente el vicio alegado por la parte accionante. Y así se establece.-

2. Violación al Debido Proceso por Motivación Insuficiente y no exhaustiva que violenta el principio de interdicción de la actividad administrativa.

En relación a la violación del debido proceso por motivación insuficiente y no exhaustiva del acto administrativo, es oportuno reiterar como se estableció en el capitulo anterior, que los actos mencionados son eslabones de un mismo iter procedimental tal como lo preceptuó la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 1470 de 15 de octubre de 2014.

En este sentido, el informe de investigación es un acto de procedimiento, ello con la finalidad de comprobación, las conclusiones de la investigación corresponde a la calificación, remitiendo dichas actuaciones al médico ocupacional, que es quien finalmente certifica el infortunio, de acuerdo a lo contenido en las actuaciones previas, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el presente caso, se aprecia de las documentales insertas a los folios 23 al 135 de la pieza 2, que el procedimiento administrativo fue debidamente sustanciado y tramitado conforme a Derecho, procediendo posteriormente a remitirse las actuaciones a la médico encargada de valorar todo el procedimiento y proceder a la certificación. En consecuencia, no se aprecia el vicio denunciado razón por la cual se declara improcedente. Así se establece.

3. Falso Supuesto.

De acuerdo a lo denunciado por la parte accionante, en relación al incumplimiento en materia de seguridad e higiene laboral, al atribuirle falsamente la ausencia de resguardo o dispositivo de protección que impidiera el contacto de la mano derecha con los rodillos lo que ocasiono el atrapamiento de la mano derecha, así como inexistencia de botones de seguridad para el arranque y para de la maquina en situaciones de emergencia, deficiencia o ausencia de manual de instrucciones para la actividad a realizar.

Al respecto, se observa del informe de investigación específicamente al folio 42 de la pieza que la funcionaria actuante por parte del INPSASEL dejó constancia de la siguiente manera:

“Se constató documentación denominada descripción genérica del cargo obrero. Actividad llenar las maquinas tolvas. En esta se señalan varias actividades, más no se señala la actividad que realizaba el día del accidente. De igual manera se constató documento denominado descripción genérica del cargo obrero suplente a cualquier cargo. Actividad: labores cualquieras por ausencia de trabajador. En este documento se constató descripción general, que no especifica el área ni el cargo. Vista la documentación anterior se le pregunta al ciudadano ANDY DORTA, antes identificado ¿Qué cargo describe la actividad que ejecutaba el trabajador HUMBERTO CHIRINOS, antes identificado al momento del accidente?. La representación de la empresa manifiesta que la misma actualmente no está descrita. Constatándose que el empleador de la empresa INDUSTRIA ARCO IRIS 2008 C.A. expuso al trabajador HUMBERTO CHIRINOS, a una condición insegura tal cual como lo establece el artículo 12 numeral 6 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Ya que no suministro al trabajador información y formación, acerca de las actividades que realizaba el día del accidente.”

De acuerdo a lo transcrito anteriormente, considera esta Juzgadora que los alegatos de la parte accionante al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, materializado por la administración al modificar y dejar constancia de hechos inexistentes no se configura, del contenido del informe de investigación realizada por el funcionario adscrito al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se desprende la solicitud de documentos necesarios para el levantamiento de la presente investigación, siendo suscritas y referidas por los trabajadores adscritos a INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. en el desarrollo de la investigación practicada para emitir la certificación de discapacidad , por lo que los hechos que fundamentaron tal acto, si fueron bien apreciados por la medico ocupacional al momento de certificar el accidente de trabajo, por lo que debe declararse improcedente el vicio alegado. Y así se establece.-

Ahora bien, respecto a las documentales consignadas por la parte accionante inserta a los folios 68 al 231 de la pieza 1, evidencia esta Juzgadora que fueron las mismas documentales presentadas ante la funcionaria actuante del procedimiento de informe de investigación y que fueron correctamente valoradas en el procedimiento. Así se establece.

4. Vicio de la motivación por exigüidad, violación al principio de razonabilidad del acto administrativo y del principio de interdicción de la actividad administrativa.

En relación al vicio de motivación por exigüidad y violación al principio de razonabilidad expresó que dado a que el órgano administrativo no valoró e indicó que la entidad de trabajo no cumplió con la normativa correspondiente a higiene y seguridad laboral, así como también no demuestra o acredita en función a hechos concretos tales imputaciones, dejando sin acreditación imponiendo un porcentaje de 30 % muy elevado que no se ve proporcionado al accidente sufrido, no fundamentando de igual forma el diagnostico medico en donde se basara para tal porcentaje de discapacidad, existiendo una motivación vaga del mismo concentrándose en el cumplimiento o no de la normativa que rige la materia de seguridad y salud laboral.

Al respecto de lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez respecto de los casos de inmotivación, estableciendo lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Analizada la decisión transcrita, estima quien suscribe que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juzgador para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento administrativo. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

El propósito de la motivación del fallo –o acto administrativo, en este caso-, como lo señala el autor Márquez Áñez es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.

En el presente caso, es preciso señalar que respecto a los incumplimientos los alegatos señalados se constatan los mismos, de igual forma de las pruebas consignadas se aprecia que el demandado no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud.

Ahora bien, respecto al porcentaje de discapacidad considerado excesivo por la accionante, debe indicarse que adicionalmente a la amputación del dedo medio y anular de la presente mano, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS tendrá unas limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo, aprehensión, agarre fino, y/o grueso, garra, uso de fuerza física con la mano derecha, siendo además la mano dominante tal como quedo plasmado en la certificación, los cuales a criterio de esta Juzgadora y en base a la aplicación del BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO se encuentra ajustado a Derecho y a las limitaciones físicas del trabajador. En consecuencia, se declara improcedente tal vicio. Y así se establece


En este mismo orden, se aprecia de la prueba testimonial de la médico ELIZABETH AGUILAR DÍAZ, donde señaló que la amputación de los dedos de la afectaba la funcionabilidad de la mano porque le resta función aunado a que dicha limitación persiste y son de carácter permanente este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Vicio por Falta de Proporcionalidad que deriva la Irrazonabilidad del Acto Administrativo.

En relación a que el acto no es proporcional ni razonable dado a que no valoró los elementos consignados por su representada ni el cumplimiento en materia de seguridad y salud, implementos de seguridad, capacitación del trabajador trayendo como consecuencia la nulidad del acto administrativo.

En lo que respecta a la no valoración, como ya se indicó anteriormente en las anteriores partes de este fallo, se evidencia del informe de investigación que dio origen a la certificación de discapacidad que el mismo se encuentra ajustado a derecho y su vez se realizó una correcta valoración de cada una de las probanzas aportadas, prueba de lo anterior es que dicho informe se encuentra suscrito por la representación patronal.

En este mismo orden, el mencionado accidente generó la amputación del dedo medio y anular del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS quien tendrá unas limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo, aprehensión, agarre fino, y/o grueso, garra, uso de fuerza física con la mano derecha, siendo además la mano dominante tal como quedo plasmado en la certificación de discapacidad de un 30 % el cual es proporcional a las lesiones sufridas. En consecuencia, no se constata el vicio denunciado. Y así se establece.

5. Vicio de ilegalidad de ejecución del acto administrativo

Expresó que el acto es de imposible ejecución debido en base al tipo de discapacidad y porcentaje totalmente desproporcionado no ajustado al Baremo Nacional para la Asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

Al respecto, como ya se indicó reiteradamente en el transcurso de este fallo, el accidente generó la amputación del dedo medio y anular del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS quien tendrá unas limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo, aprehensión, agarre fino, y/o grueso, garra, uso de fuerza física con la mano derecha, siendo además la mano dominante tal como quedo plasmado en la certificación de discapacidad de un 30 % el cual es proporcional a las lesiones sufridas. En consecuencia, no se constata el vicio denunciado. Y así se establece.

6. Vicio de Forma

Manifestó que adicional a los vicios de fondo antes denunciado la pre citada certificación carece de las formalidades necesarias conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado a que no se hace una adecuada motivación, sino una mera transcripción del cumplimiento o no de la empresa con las normativas de higiene y seguridad laboral.

En este orden, resulta oportuno resaltar nuevamente que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma ésta que concatenada con los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, exigen la apertura y sustanciación previa a la emisión de la Certificación impugnada y del Oficio impugnado contentivo del informe pericial, de un procedimiento administrativo que garantice a la empresa, su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, de la revisión del material probatorio consignado por las partes se observa que cursa en autos inserto a los folios 23 al 135 de la pieza 2 marcado con letra “B” copias certificadas del expediente administrativo LAR-25-IA-13-0403

De las anteriores documentales, se logra verificar, diferentes actuaciones por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales involucraban a la entidad de trabajo, cumpliendo con la declaración del accidente, presentado incluso investigación practicada por dicha empresa sobre la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-16.749.670.

De igual forma, se verifica del informe de investigación, de la participación de los ciudadanos LIA HUANG, HONG, titular de la cédula de identidad V-13.515.597, en su carácter de Director Gerente de INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., así como por el departamento de seguridad y salud laboral de la ciudadana MENDOZA MILETZA, titular de la cédula de identidad V-12.370.154, con el cargo de auxiliar de seguridad y salud, quienes suscribieron el informe de investigación de origen de accidente, apreciándose la participación dentro del desarrollo del acto previo que originó la certificación impugnada, razones por las que debe declararse improcedente el vicio alegado por la parte accionante. Y así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 013/15 DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2015, dictada en el expediente administrativo signado con el N° LAR-2013-0087, a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-16.749.670 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:17 a.m.

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

LA SECRETARIA


KP02-N-2015-000335