P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000485 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RAMON JOSE QUERALES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.788.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO DE LOS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.862.

PARTE DEMANDADA: 1) PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5-J, con reforma según asientos de Registros N° 30, 28, 68 y 40,Tomos 196-A, 25A-, 10-A y 88-A, de fechas 17 de julio de 1995, 15 de junio de 2001, 10 de abril de 2003 y 07 de noviembre de 2008. 2) EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO, portugués, mayor de edad, titular de la cedula N° E-81.467.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000138.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-000138 (folio 08 al 13, de la pieza 2), declarando sin lugar la demanda.

En fecha 13 de junio de 2016, la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (folio 14, pieza 2), el cual se oye en ambos efectos el 20 de junio del mismo año (folio 15, pieza 2).

Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 01 de julio de 2016 y fijo audiencia para el 02 de agosto del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 19, pieza 2).

Anunciado el acto comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 20 al 22).

Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, insiste en el pago del bono nocturno por la jornada nocturna en que prestaba servicio. Invocó el Articulo 173 de la Ley (LOTTT), porque debe tenerse como nocturna la parte de la jornada mixta que supera las 7:00 p.m.; que se considere el pago del bono nocturno por 3 horas diarias y sus incidencias en los demás conceptos derivados de la relación laboral.
La parte demandada, manifiesta que el legislador consideró la jornada nocturna entre las 07:00 p.m. a las 05:00 a.m., y también estableció la jornada mixta y se considera su tiempo. El 30% es sobre la jornada nocturna tiene que establecerse entre el trabajador y el empleador. Ni bajo la anterior ley, ni en la nueva Ley se llegó a laborar más de cuatro horas e invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir el juzgador observa:
La apelación versa sobre la procedencia del recargo por trabajo nocturno en la jornada mixta que cumplía el trabajador, hecho que el empleador no negó en segunda instancia, hecho que está relevado de pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada fundamentó la falta de procedencia del pago en la redacción de la Ley y la jurisprudencia, afirmando que para tener derecho al pago del recargo es necesario prestar servicios por cuatro o más horas en jornada nocturna.
El legislador en materia de jornada de trabajo distingue la jornada ordinaria, como la cumplida por el trabajador; y se refiere a la jornada diurna y nocturna en sentido general, es decir, a la cumplida entre dos limites horarios, como se aprecia en el Artículo195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el Artículo 173 de la Ley sustantiva vigente (LOTTT).
En tal sentido, el recargo por trabajo nocturno se refiere al porcentaje que incrementa el valor del trabajo respecto a la jornada diurna en general; no se refiere la Ley a la jornada del trabajador, sino al trabajo prestado en los dos limites horarios, que para efectos de ésta decisión sólo interesa la fase nocturna: Entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m., debiendo interpretarse tal régimen de la manera que más favorezca al trabajador, en los términos del Artículo 89 Constitucional.
El tiempo de trabajo comprendido entre los dos límites horarios (diurno-nocturno) es considerado como jornada mixta, tal como lo estipula el Artículo 173, Nº 3, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.
La norma establece que si en la jornada mixta, el periodo nocturno es mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad, pero no establece el régimen aplicable al periodo nocturno que es menor o igual a cuatro horas.
Esta misma situación se observa en el Artículo 195 de la Ley derogada, que tiene su antecedente en el Artículo 63 de la Ley del Trabajo de 1936 y sus reformas posteriores, por lo que se trata de un dilema prístino.
Por ésta razón, desde 1955 la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo estableció que la parte nocturna de la jornada mixta debe pagarse con el recargo nocturno, criterio que ratificó expresamente en 1979 y no ha cambiado hasta la fecha, no siendo aplicable la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la demandada en la contestación, porque está referida a las horas extras nocturnas y su base de cálculo.
De lo anterior resulta evidente que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho al declarar sin lugar la pretensión del actor porque no se cumplió la carga horaria que exige la Ley, como se observa al folio 7 de la segunda pieza, requisito que no existe en la legislación venezolana.
Por lo expuesto, no existiendo controversia en la jornada mixta cumplida por el trabajador, ni que la parte nocturna de la misma equivale a tres horas diarias, debe declararse que tiene derecho al recargo por el trabajo nocturno realizado y con lugar la apelación; debiendo anularse la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 eiusdem.
De la revisión del libelo y la contestación, las partes están contestes en esta segunda instancia, no sólo en el horario de trabajo, sino también en los demás elementos de la relación laboral, como la fecha de ingreso, el cargo ocupado, la causa de terminación, la fecha de finalización, hechos que están fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Sobre el salario percibido por el trabajador, la demandada no rechazó, ni negó el señalado en el libelo, alegando genéricamente que el actor percibió salario mínimo. Así se establece.-
Es importante aclarar que el actor en su apelación sólo insistió en el reconocimiento del recargo legal por la parte nocturna de la jornada mixta, sus incidencias y ajustes de los beneficios de la relación laboral, pero no solicitó el pago de las horas extraordinarias demandadas; ni los descansos trabajados no reconocidos, por lo que ésta decisión no se pronunciará sobre ellos. Tampoco se pronunciará sobre la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada, porque no insistió en ello en la audiencia de apelación. Así se establece.-
Para determinar los conceptos a pagar, debe tomarse en consideración lo siguiente: fecha de ingreso: 15 de julio de 2003; cargo: despachador: horario semanal: de miércoles a lunes y el martes era su día de descanso; jornada diaria: de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., hasta el 30 de abril de 2012; y a partir de la entrada en vigencia la LOTTT, continuo laborando los mismos días con un horario de 2:30 p.m., a 10:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2014.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa al folio 84 de la primera pieza, liquidación de octubre de 2014, en la cual el último salario devengado es de Bs. 163,76 diarios y que recibió por liquidación total la cantidad de Bs. 33.821,74, documento que no fue impugnado por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Se desechan las pruebas promovidas del folio 225 al 232, porque en la audiencia de segunda instancia se convino expresamente en que el trabajador prestaba servicios 3 horas nocturnas; igualmente se desechan la constancia de trabajo y recibos de pago que rielan del folio 73 a 223 (excepción del folio 84), porque no se refieren a hechos controvertidos en la causa, porque el salario y los adelantos no son objeto de discusión. Así se declara.
Por lo expuesto, actuando conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cuantificarán los beneficios que corresponden al trabajador por el reconocimiento del recargo por trabajo nocturno en tres horas de labor diaria; así como su incidencia en los conceptos que se derivan de la relación laboral, de conformidad con la Ley sustantiva (LOTTT) “y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Lo primero que es necesario advertir es que el salario y demás beneficios salariales tienen carácter alimentario, familiar y social, declaradas por la Constitución de la República como deudas de valor, que por jurisprudencia reiterada está sujeta a tres tipos de ajuste: Al último salario, por la pérdida del valor adquisitivo si el hecho es imputable al empleador, como en el presente caso que negó reiteradamente el pago del bono nocturno; ajuste inflacionario, por obligar al trabajador a acceder a los órganos de la administración de justicia; e intereses moratorios, por la falta de pago oportuno al terminar la relación laboral.
Si como se dijo, el salario diario del trabajador equivale a Bs. 163,76 diarios, son para la jornada mixta Bs. 21,83 por hora; y tres horas son Bs. 65,50, que multiplicados por el recargo legal de la actual y de la derogada Ley (30%), son Bs. 19,65 diarios por recargo nocturno, conforme al Artículo 117 de la legislación vigente (LOTTT).
Establece el Artículo 216 de la Ley del Trabajo derogada y el Artículo119 de la Ley vigente (LOTTT) que los días de descanso y feriados se pagan con el promedio de lo devengado en la semana.
En el presente caso se le adeuda al trabajador el recargo por trabajo nocturno de los días hábiles y el promedio semanal para los días de descanso. Tratándose de una cantidad que se generó de manera constante y reiterada, el equivalente para unos y otros días es el mismo (Bs. 19,65); y si la relación permaneció durante 9 años y 5 meses, debe pagarse el equivalente a 3.435 días, es decir, el demandado debe pagar Bs. 67.797,75. Así se establece.-
Las vacaciones y bono vacacional conforme a los parámetros de la legislación vigente y derogada (artículos 219 y 223 LOT; y artículos 190 y 192 LOTTT) equivalen a 250,33 días, incluyendo el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario diario determinado (Bs. 19,65), el demandado debe pagar Bs. 4.918,98. Así se establece.-
Respecto a las utilidades, el trabajador demanda 265 días que el empleador no negó expresamente que tuviere derecho a ellos, por lo que se declara que convino expresamente, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si se multiplican estos días por la diferencia diaria en el salario (Bs. 19,65), el demandado debe pagar Bs. 5.207,25. Así se establece.-
Las prestaciones sociales del Artículo 142 de la Ley laboral vigente (LOTTT) equivalen a 270 días tomando en consideración la antigüedad (9 años y 5 meses), a razón de 30 días por año. La incidencia salarial del bono vacacional equivale a Bs. 1,58 diario. La incidencia salarial de la utilidad equivale a Bs. 1,63 diarios. Los 270 días multiplicados por la diferencia salarial de Bs. 22,86 diarios (19,56+1,58+1,63) son Bs. 6.174,22 que deberá pagar el demandado. Así se establece.-
Se declaran con lugar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de la Ejecución mediante lo previsto en la Ley y demás ordenamiento complementario. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia dictada por la primera instancia y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Dimas Rodríguez
Secretario




JMAC/na