P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-498 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JUAN JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.418.788.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°104.109.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GUARDIANES R Y P, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 78-A, posteriormente registrada por ante el mismo Registro en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el N° 5, Tomo 78-A RMI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.133.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-948.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda (folios 162 al 169).
Contra la misma, las partes demandada y demandante ejercieron recurso de apelación en fechas 15 y 20 de junio de 2016, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 07 de julio de 2016 (folio 175) y fijó audiencia para el 03 de agosto del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio177).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folio 178 al 180).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación que ratifica el contenido del escrito de apelación por reducción a las 100 horas extras, lo cual está demostrado en autos; sostiene que se ordenó reducir de lo pagado sin tomar en consideración el promedio de los recargos en el salario de las prestaciones y no condenó adecuadamente los intereses e indexación.
La parte demandada recurrente solicitó la anulación de la sentencia. Afirma que no se debió oír la apelación conforme al Código de Procedimiento Civil. No se dictó el dispositivo el día que terminó el debate, sino en los cinco días posteriores, cuando procedía dictar el fallo escrito. A todo evento, se condenó el pago con salario no probado en autos; no percibía salario mixto o variable, porque se estipuló por unidad de tiempo. Se silenciaron las pruebas sobre el salario; y se distribuyó en forma errónea la carga probatoria sobre los conceptos que exceden la jornada ordinaria. Hay indeterminación objetiva porque no se especificaron exhaustivamente los días y horas pagadas.
Para decidir el Juzgador observa:
La parte demandada alega que no se debió oír la apelación conforme al Código de Procedimiento Civil, pero en la sentencia no se condenó la totalidad de lo demandado, específicamente en lo que se refiere a las horas extras, en que se redujo su monto a 100 anuales, por lo que debía oírse el recurso y se desecha tal alegato. Así se establece.-
Respecto a la afirmación de la demandada que no dictó el dispositivo el día que termino el debate, sino cinco días posteriores cuando correspondía dictar el fallo escrito, al folio 131 del presente asunto el Juez en el acta de audiencia aclaró que estaban pendiente las conclusiones y el dispositivo oral dejando constancia que así procedía porque estaba pautada para las 10:30 a.m. la celebración de amparo constitucional en el asunto KP02-O-2015-000147, por lo que se declara sin lugar tal alegato. Así decide.-
Sobre la afirmación de la demandada que se condenó el pago con salario no probado en autos, que no percibía salario mixto o variable, porque se estipuló por unidad de tiempo, al folio 168 el Juez de la Primera Instancia analizó los medios probatorios aportados por ambas partes, específicamente los recibos de pago y determinó la entidad del salario, equivalente al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, por lo que se declara sin lugar tal alegato. Así declara
En cuanto a la denuncia de la demandada sobre el silencio de las pruebas respecto al salario; que se distribuyó en forma errónea la carga probatoria sobre los conceptos que exceden la jornada ordinaria; y que hay indeterminación objetiva porque no determino exhaustivamente los días y horas pagadas, consta en la recurrida que se aplicó correctamente la carga probatoria y la jurisprudencial, la cual establece que la carga de probar corresponde al empleador, cuando en la contestación haya admitido la prestación de un servicio personal; sobre el salario y demás conceptos a pagar, analizó en cada caso las pruebas de autos, como se observa a los folios 165, 168 y 169.
Respecto a la objeción de la parte demandante sobre la reducción a 100 horas anuales, la recurrida aplico correctamente los criterios jurisprudenciales vigentes; sobre el salario de base para el pago de los conceptos, ordenó utilizar como referencia los elementos salariales de los recibos; y la falta de condenatoria de los intereses y la indexación no vicia la sentencia, porque son de orden público, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, razón por la cual se declara sin lugar el alegato. Así se establece.-
En merito de lo expuesto, se declaran sin lugar las apelaciones y se ratifica la sentencia en todas sus partes, especialmente en lo siguiente:
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
JORNADA: Señaló el accionante que ingresó a trabajar en fecha 02 de marzo de 2012, como vigilante para la empresa GUARDIANES R Y P C.A, para laborar en jornada de 10 horas diarias, sin embargo laboró en jornadas de 24 por 24, es decir un día sin y un día no, sin disfrute de día de descanso, hasta su fecha de egreso 23 de febrero de 2015, percibiendo un salario base equivalente al salario mínimo nacional, siendo su último salario devengado (187,42 Bs.) diarios.
Por su parte, la accionada en la contestación conviene en la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así mismo indica que reconoce como cierto que laboraba en un horario de 10 horas diarias y que su último salario diario normal era de (108,42 Bs.), verificándose que los cálculos están basados en una única jornada de 24 horas por 24 horas todos los cálculos son excesivos y deben recalcularse por cuanto se evidencia del legajo probatorio que no siempre el trabajador laboró tales jornadas.
[…]
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la jornada de trabajo corresponde al empleador de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia anteriormente transcrita, en este sentido, se aprecia que el demandado promovió original del control de supervisiones y asistencia personal del demandante JUAN JOSE YEPEZ, inserto a los folios 80 al 119, al respecto debe indicarse que las referidas documentales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, observándose que el referido ciudadano JUAN JOSE YEPEZ; poseía una jornada variable de acuerdo a las necesidades del servicio de las guardias de 12 y 24 horas durante la vigencia de la relación de trabajo.
No obstante, se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 83 al 116, que no se especifica la jornada devengada ni lo pagado para las jornadas de 24 horas, constatándose que incumplió lo preceptuado en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que no fueron tomados en consideración para el cálculo de los conceptos correspondientes, en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, calcular lo generado debiendo deducirse lo pagado en los folios antes indicados. Así se establece.
BONO NOCTURNO: Manifestó el accionante que laboró en jornadas de 24 horas continuas, que van desde las 7 a.m., de un día a 7 a.m., del otro día, indicando que no se está en presencia de una jornada mixta sino nocturna.
Al respecto la parte demandada señaló que negaba la diferencia por concepto de bono nocturno dado la base de cálculo del salario no se corresponde con el efectivamente devengado.
En este sentido, como quedo anteriormente establecido el actor realizó una jornada de 12 horas y 24 horas respectivamente, debe señalarse que de los recibos de pago se evidencia que tal diferencia en el bono nocturno no fue debidamente cancelada, debiendo aplicarse el recargo correspondiente en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, debiendo deducirse lo cancelado por este concepto de los recibos de pago cursante en autos. Así se establece.
DE LA JORNADA EXTRA Y SUS EXCESOS: Manifiesta el actor que cuando trabajó la jornada de 24 horas, equivaldría a 72 horas una semana y 96 horas otra, en tal sentido excede lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a lo anterior, la parte accionada indicó que cancelo dichos conceptos con el salario devengado para la fecha de la prestación del servicio.
En este sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 Sala de Casación Social, (caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra Banco ITALO VENEZOLANO C.A.). Sobre el pago de las horas extras […]
Cónsono, con lo anterior se ordena el pago del máximo legal en el presente caso, en consecuencia deberán cancelarse desde el 02 de marzo de 2012 hasta el 23 de febrero de 2015, la cantidad de 672 horas extras, debiendo deducirse lo pagado por este concepto en los recibos de pago.
DE LOS DÍAS DESCANSO, FERIADOS Y DOMINGOS: Indicó el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró en días de descanso, domingos y feriados, que no le fueron cancelados de conformidad con la ley sino con un valor inferior al legal, lo que arroja una diferencia a favor.
Por su parte, el demandado negó que exista diferencia dado que el monto del salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo, el cual se especifica en los recibos de pago.
En relación a lo anteriormente expuesto, debe señalarse en primer lugar que como se ha establecido en este fallo resultan a favor de la parte accionante diferencias por concepto de horas extras, bono nocturno la cuales inciden en el salario de base de cálculo para el computo de los días de descanso, feriados y domingos la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad restando lo cancelado en los recibos de pago. Así se establece.
SALARIO: Manifiesta la accionante que le fue cancelado los conceptos derivados de la relación de trabajo con un salario inferior al legalmente correspondiente, razón por la que solicita se realice el cálculo correspondiente con el salario realmente percibido por el mismo.
En este sentido, la parte demandada rechazó el salario empleado por la accionante para el cálculo del salario integral por considerarlo excesivo y no siendo el correspondiente a los recibos de pago.
Ahora bien, del material probatorio aportado por ambas partes específicamente el inserto a los folios 29 al 76 y 79 al 119 de la pieza 1 correspondiente a los recibos de pago se observa que el último salario base fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO, con 16/100 (Bs.1874,16) semanales, siendo el salario diario la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE, con 42/100 (Bs.187,42) correspondiente al salario mínimo nacional, en este sentido, deberá realizarse el cálculo de los conceptos con el salario reflejado en los recibos de pago durante la relación laboral, adicionando la alícuota que resulte de las utilidades y del bono vacacional la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el salario integral. Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por todo lo antes expuesto, en virtud de que se constata la existencia de diferencias salariales las cuales forman parte del salario se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo y deducir lo cancelado en los folios 80 al 82, por concepto de liquidación de prestaciones sociales las cuales no fueron objeto de impugnación y se les otorga pleno valor probatorio.
VACACIONES Y UTILIDADES: Manifestó el accionante que durante la relación laboral se le adeuda una diferencia en el pago de las vacaciones que corresponden a los periodos 2012-2013, 2013-2014 y las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2014-2015, no le han sido canceladas.
En relación a lo anterior, la parte accionada en la contestación indicó que respecto a los conceptos antes indicados, no existe diferencia dado que el monto del salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo, el cual se especifica en los recibos de pago y que los mismos fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes se observa que a los folios 72 y 119, corren insertos recibos de pagos de vacaciones los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el cual se aprecia que para el periodo del año 2012-2013, que los mismos fueron calculados con el salario normal como lo estableció el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante, como ha quedado asentado existen diferencias a favor del trabajador que no fueron debidamente canceladas que generan una incidencia en salario normal. En consecuencia, debe recalcularse dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo y proceder a deducirse las cantidades ya pagadas en los folios antes señalados.
Ahora bien, respecto a las utilidades, se aprecia recibos de pago cursante al folio 83 referente a las utilidades canceladas los cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en este sentido se aprecia que tales documentales corresponden a los años 2013 y 2014, sin embargo no fueron canceladas en base al salario normal promedio para el año en que se generó el derecho razón por la que se considera que existen diferencias a favor del trabajador y deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo deduciendo lo cancelado por este concepto. Así se establece.

Igualmente se condena el pago de intereses moratorios y el ajuste inflacionario conforme a lo previsto por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que deberá liquidar el Juez de la Ejecución, conforme a lo previsto en la legislación y demás normativa vigente. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación incoados por la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2015-498.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de agosto de 2016.-


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

JMAC/na