REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, martes 9 de agosto de 2016
206° y 157°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-016-16

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291
DEFENSA: Abogado Primer Teniente Jhosdu Enmanuel Cercado Medina, Defensor Público Militar.
FISCAL MILITAR: TENIENTE REINALDO ESCANDELA MEDINA, Fiscal Militar Vigésimo Quinto Con Competencia Nacional.
DELITO: INSUBORDINACION por vías de hecho, previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 2 en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION con las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control, mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien fue del DESTACAMENTO FRONTERA “HURACAN BLINDADO N°41”. Se le impuso una pena según el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana respectivamente por estar incurso en grado de autor en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION por vías de hecho, previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 2concatenado con los artículos389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra del penado CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, en fecha 18 de abril de 2016, el penado de auto fue aprehendido por efectivos militares adscrito al destacamento de frontera “Huracán N°41” del Ejercito Bolivariano, siendo trasladado a la sede del 123 B.C.C.C.S, donde quedaría detenido preventivamente (folio 07, pieza 2), posteriormente, en fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Militar Décimo de Control se celebro audiencia de presentación, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares Santa Ana ubicado en el Estado Táchira (Folios del 40 al 46, pieza 2).

De igual manera, en fecha 27 de junio de 2016 se realizó la correspondiente audiencia preliminar, donde resultó condenado por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial de Libertad quedando recluido el Departamento de Procesados Militares con sede en los Teques, Estado Miranda (folio 111 al 117, pieza 2), siendo condenado el ciudadano CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291 a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION con las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por estar incurso en grado de autor en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION por vías de hecho, previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 2 concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos ha estado privado de libertad desde el 18 de abril de 2016 (fecha en la que fue aprehendido por los efectivos militares adscrito al destacamento de frontera “Huracán N°41” del Ejercito Bolivariano), hasta la presente fecha 09 de agosto de 2016 (fecha en la que se realiza la presente ejecución), es decir, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE (2020). Y ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, se encuentraprivado de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados citados anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho el ciudadano CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 18 DE ABRIL DE 2018.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 18 DE DICIEMBRE DE 2018.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 18 DE ABRIL DE 2019.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra del penado CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de autos CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana respectivamente, a tales efectos SE ORDENA remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2016, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Destacamento de Frontera “Huracán Blindado N°41” en razón que el penado CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, fue plaza de esa Unidad Militar, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo del penado de autos, así como al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con Sede en Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en el Departamento de Procesados Militares con sede en los Teques, Estado Miranda, y al Director del mismo a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión al penado anteriormente identificado, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Control en contra del penado CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, quien fue condenado a una pena deCUATRO (04) AÑOS, DE PRISIONcon las accesorias señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militaren lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada respectivamente.por estar incurso en grado de autor en la comisión del delito militar INSUBORDINACION por vías de hecho, previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 2 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado CABO SEGUNDO EDUARDO JOSE BAUDIN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.014.291, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE (2020). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA