REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, Lunes 15 de Agosto de 2016
206° y 157°
Causa CJPM-TM3ES-015-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: EX-SOLDADO JOSE GREGORIO BRAVO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.898.488.
DEFENSA: TENIENTE DE FRAGATA CHRRISSTIAN MANZANARES MANZANAREZ DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON.
FISCAL MILITAR: CAPITAN DE CORBETA ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, FISCAL MILITAR VIGESIMO TERCERA EN PUNTO FIJO ESTADO FALCON
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA , previsto en el artículo 570 numeral 1,con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 1 ,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas la accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar.
CAPÍTULO I
ARGUMENTOS QUE PLANTEA LA DEFENSA EN SU SOLICITUD
Visto el escrito de fecha 15 de Agosto de 2016 suscrito por el Teniente de Fragata Chrrisstian Xagvier Manzanares Manzanarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.703.664, dirigido a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, con sede en Maracaibo Edo. Zulia, en su condición de Defensor Público del penado de autos, Ex-Soldado José Gregorio Bravo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.898.488 plenamente identificado en actas, acompañado de oferta de trabajo, constante de un (01) folio útil, donde solicita se le otorgue la libertad a su defendido bajo medidas cautelares sustitutivas hasta tanto culmine el procedimiento para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además, solicita elaboración del informe psicosocial y el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, planteado al tenor siguiente:
“…(Omisis)…Cursa ante ese Despacho, expediente de la causa remitido por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, donde consta SENTENCIA CONDENATORIA DE DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES en contra de mi representado Ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO HERNÁNDEZ, como autor del delito Militar de sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armada Nacional.
I
SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, Mutatis Mutandis, la defensa reproduce ante su autoridad los argumentos expuestos al Juez Militar Noveno de Control, al respecto partiendo de la Garantía Constitucional de Libertad Consagrada en el Artículo 44 de la Carta Magna y de la Afirmación de Libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la materialización del aforismo Jurídico “LIBERTAS ÓMNIBUS REBUS FAVORABILIOR EST.”, la libertad es más favorable que todas las Cosas, aunado al Contenido del Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.- Estado de Libertad que establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo Procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En base a las razones de derecho antes esgrimidas solicitud otorgue Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena a favor de mi representado. En atención a ello, refiero lo dispuesto en la norma contenida en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Articulo 482 ibidem.- La Sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan, y de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena de privativa de libertad igual o mayor de cinco años el Juez decretará su inmediata detención.
Es decir, por interpretación en contrario, siendo la pena impuesta menor del máximo establecido en la norma anterior, entonces procederán medidas cautelares a favor de mi patrocinado, y lo único que variaría es que al no estar detenido no hay que hacer computo de ese tiempo al momento de la ejecución de la sentencia.
En caso de el fiscal Militar y el querellante no estén de acuerdo con la aplicación de Medidas Cautelares en esta etapa, deberán motivar suficientemente para pedir la detención, tal como lo dispone la norma antes transcrita, sobre este particular con todo respeto ciudadano juez, el Ministerio Publico actuante como se puede apreciar del contenido del acta de la Audiencia Preliminar nada motivo al respecto.
Por otra parte, el Articulo 417 del Código Orgánico de Justicia Militar establece una prohibición legal expresa de aplicar la pena sin estar ejecutoriada la sentencia que la impuso.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones y referidas las normas antes transcritas, solicito muy respetuosamente de ese digno Tribunal de Ejecución, otorgue la Libertad a mi representado: Ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO HERNÁNDEZ, antes identificado, bajo medidas cautelares sustitutivas hasta tanto culmine el procedimiento para Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, de Conformidad con lo dispuesto en el Articulo 482 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, respetuosamente, estimo menester enfatizar para su consideración el hecho que el prenombrado han demostrado buena conducta, no solo pre delictual, al no poseer antecedentes penales ni policiales, sino que encontrándose en Libertad y sin estar sujetos a ningún tipo de medidas restrictivas de las mismas, cumplieron durante todo el proceso con asistir a todos los actos procesales a los cuales fueron citados y estuvieron pendientes de la evolución del mismo, muestra esto el grado de interés y apego de ellos a la justicia para asumir su responsabilidad en el hecho, lo cual conlleva a su vez un inminente deseo de enmendar una conducta indebida en un momento determinado de sus vidas.
II
SOLICITUD DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA
De igual forma, con el debido respeto, me permito solicitar que una vez proceda con la ejecución de la Sentencia otorgue a mi patrocinado: Ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO HERNÁNDEZ, el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal excepto lo establecido en el último aparte del citado Artículo, por cuanto el mismo, es discriminatorio dado a que niega al condenado las alternativa de cumplimiento de pena privativa de libertad por aceptar una prebenda desleal que la legislación ofrece para ahorrar costos al Estado, no debe haber esa diferencia racional entre el condenado por el procedimiento por admisión de los hechos el condenado por un juicio ordinario, es vil por parte del Estado e inconstitucional por negar plenamente la progresividad penitenciaria, rehabilitación y reinserción consagrados en el Articulo 272 de la carta magna que establece: “…En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” (Subrayado propio).
Aunado a ello, es de importancia significativa, resaltar que la aplicación de dicho aparte constituye además una incompatibilidad entre la norma procesal y la garantía constitucional prevista en el Articulo 21 que al efecto cito textualmente: “Todas las personas son iguales ente la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, ene general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; procederá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se comentan…”
Por otra parte 334 de la Carta Magna establece: “Todos los jueces y juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una Ley u otra norma jurídica se aplicará las condiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa aun de oficio definir lo conduce…” (subrayado propio).
Ahora bien, una vez hecha las consideraciones jurídicas antes expuestas a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO HERNÁNDEZ para optar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Muy respetuosamente, esta Defensa se permite informarle de las siguientes consideraciones del hecho:
1ro.- El referido ciudadano tiene un hogar es sostén de familia. Por lo que al estar privado de su libertad el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO HERNÁNDEZ, es núcleo familiar se mantiene solo a las expensas de la caridad de algunos parientes.
2do.- La importancia de reinsertarlo a la sociedad por cuanto es un individuo útil, ya que está capacitado en el área de albañilería. Por su experiencia laboral adquirió conocimiento de herrería, pintura y electricidad.
De conformidad con los requisitos en la norma para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión de la Pena, respetuosamente solicito: Ordene se le elabore a mi representado JOSE GREGORIO BREVO HERNÁNDEZ, el informe Psicosocial al que se contrae la parte final del encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y a los mismos fines consigno anexo un (01) folio útil en original contentivos de ofertas de original perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO HERNANDEZ…(Omisis)…” (Sic).
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias para entra a decidir la solicitud planteada hace las siguientes Consideraciones:
Habiendo ejecutado efectivamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control en contra del penado de autos Ex-Soldado José Gregorio Bravo Hernández, en fecha de dieciocho (18) de Septiembre de 2015 y notificado a las partes tal como se observa en actas (Folio 146, 147 y 148), este Órgano Jurisdiccional hace del conocimiento a la Defensa del penado de autos que es en esta fase de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 471, donde el Tribunal Ejecutor es competente para conocer lo concerniente a la libertad del penado de la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de la conversión, conmutación y extinción de la pena. Asimismo, se observa que la defensa alega como fundamento en su petitorio el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con contenido erróneo de otras normas que en nada atañe a la solicitud planteada entre otras normas invocadas. Aun así y en aplicación del Principio de derecho “iura novit curia” cuyo aforismo significa “El Juez conoce el Derecho”, debe entenderse entonces que éste Órgano Jurisdiccional Castrense debe hacer un uso adecuado de la norma en comento, que a su tenor establece:
“Artículo 482. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Desde esta perspectiva, y en consonancia con la norma transcrita, y la competencia que según lo dispuesto en el artículo 471 ejusdem, se le atribuye a los jueces penales en fase de ejecución de sentencias, lo más acertado en derecho sería negar el otorgamiento de libertad y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitados por la defensa al penado Ex-Soldado José Gregorio Bravo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.898.488, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad que operan durante el proceso penal son medidas de aseguramiento a éste, pues, luego que el procesado, es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de reo, penado o sentenciado y por tal motivo, merece un tratamiento de culpable ya que la presunción de inocencia es destruida por ese decreto judicial; que además, se ha mantenido, tales medidas de coerción personal pierden entonces su vigencia y aplicación, y en consecuencia, el penado cumple una pena o sentencia, que bien puede ser en cárcel de manera intramuros o en libertad bajo una condición suspensiva, que es la tramitación del beneficio post condena; que en el presente caso que nos ocupa no ha cumplido mencionado penado aun con los requisitos de ley. Aunado a ello, considera esta juzgadora de conformidad con la doctrina patria y sustento de ley que, no le está facultado al Juez de Ejecución, mantener, otorgar o reconsiderar medidas cautelares en esta fase del proceso, ya que las mismas son de naturaleza de coerción personal (privativas o sustitutivas de la libertad), las cuales son otorgadas, revocadas o reconsideradas, única y exclusivamente en la fase de investigación, intermedia y de juicio; en razón que estas atribuciones le corresponden al Juez de Control o Juicio, según el caso; y que una vez dictada sentencia condenatoria y haya quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución; que el legislador lo ha indicado claramente, que las únicas formas o modos en que un penado puede obtener su libertad luego de una sentencia condenatoria definitivamente firme son la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, redención de pena por trabajo y estudio y el confinamiento, previo cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Militar recibió al penado de autos privado de libertad por parte del Tribunal Militar Noveno de Control y una vez que conste en acta el cumplimiento de los requisitos previos de ley, este Órgano Jurisdiccional Castrense debe proceder a decidir el otorgamiento o no de las medidas alternativas de cumplimento de pena correspondiente y procedentes en fase de Ejecución de Sentencias. Solo consta como único requisito exigido en el numeral 4 del artículo 482 ejusdem la consignación por parte de la defensa que acompaña en anexo a la presente solicitud de una oferta de trabajo constante de un (01) folio útil.
Asimismo, en atención a la solicitud planteada en su escrito relacionado con la elaboración del informe psicosocial que no es más que la evaluación realizada por el equipo técnico dependiente o adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien debe emitir y remitir a este Tribunal Militar las resultas del pronóstico de clasificación del penado de autos, se hace del conocimiento a la Defensa Publica Militar representada en este acto por el Teniente de Fragata Chrrisstian Xagvier Manzanares Manzanarez que este Órgano Jurisdiccional Castrense en fecha de Dieciocho (18) de Septiembre de 2015, ordenó oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, a fin de ser incluido en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el PLAN CAYAPA de ese centro de reclusión, para la realización del pronóstico de clasificación de seguridad, remitiendo anexo copia certificada del auto de Ejecución de Sentencia. Sin embargo este Tribunal acuerda ratificar dicha solicitud. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 471, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: PRIMERO: NEGAR la solicitud planteada por la Defensa del penado Ex-Soldado José Gregorio Bravo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.898.488, del otorgamiento de libertad y del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se han reunidos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para ser beneficiario de la medida alternativa al cumplimiento de pena solicitada. SEGUNDO: RATIFICAR el oficio signado con el número 227/15 de fecha 18 de Septiembre de 2015, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, a fin de ser incluido en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el PLAN CAYAPA, anexado para ello nuevamente copia certificada del auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha up-supra mencionada. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS